República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2082-2016 Radicación n ° 64359 Acta n° 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN JULIO QUINTERO SIACHOQUE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó la FISCALÍA 319 SECCIONAL DE BOGOTÁ y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad. 2011-08341.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Sostuvo que el 30 de noviembre de 2011 se realizó audiencia preliminar en su contra, fue capturado y se le imputaron los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual agravado con menor de 14 años; que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, por fallo del 13 de junio de 2012, lo declaró culpable y lo condenó a 18 años y 8 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual; que apeló pero el Tribunal por decisión del 2 de octubre de 2014, confirmó; que interpuso casación pero la demanda fue inadmitida el 30 de septiembre de 2015 y aunque también intentó la insistencia tampoco prosperó. Argumentó que no pretendía imponer su criterio, solo que quería evidenciar los yerros en los que incurrieron los falladores de instancia, quienes formaron su convencimiento en pruebas poco certeras y veraces, pasando por alto los artículos 7 y 381 del Código Penal.
Agregó que el testimonio de la menor por sí solo no daba certeza de lo ocurrido y que los dictámenes periciales practicados no eran documentos contundentes sino simplemente pruebas de referencia, lo que conculcaba sus derechos a la luz de la jurisprudencia, que claramente había señalado que nadie podía ser condenado teniendo en cuenta pruebas de referencia o testimonios de oídas.
Hizo un extenso ataque a cada uno de los elementos de juicio tenidos en cuenta por las autoridades accionadas y resaltó otros que no fueron ordenados cuando existía la obligación de hacerlo. Por último, enfatizó que no observaron su condición especial de padre cabeza de familia. Solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, fuera absuelto de todos los cargos y se ordenara su libertad inmediata.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil admitió la acción y vinculó a la Fiscalía 319 Seccional de Bogotá, a las demás autoridades judiciales y a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2011-08341. La Defensoría del Pueblo revisó el sistema de información y encontró que el accionante había solicitado que le asignaran un defensor público para que sustentara la demanda de casación, no obstante, la persona asignada no dio concepto favorable por cuanto no se configuraban las causales para interponer ese recurso.
Solicitó la desvinculación de la acción. La Fiscalía General de la Nación indicó que al accionante se le respetó el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, no obstante, él nunca presentó ni recursos ni oposiciones en contra de la etapa probatoria, solo hasta que fue sustentado el recurso de apelación, alegó sus inconformidades, por lo que pidió negar el amparo.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento reseñó el trámite del expediente en primera instancia y enfatizó que la decisión tomada se hizo bajo el amparo de los principios de igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, oralidad, lealtad y publicidad. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá consideró que el actor tuvo a su alcance todos los medios de defensa lo que desnaturalizaba la acción constitucional.
Por fallo del 19 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Analizó el auto que inadmitió la demanda de casación e indicó que la misma no podía calificarse de irrazonable pues estuvo fundada en la interpretación de las normas que regulaban el tema de la legitimación para recurrir en casación. En cuanto a la sentencia de segundo grado, explicó que tampoco fueron producto de un resultado subjetivo que conllevara al quebrantamiento de garantías superiores, independientemente de compartir o no los argumentos expuestos y concluyó que «en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de persuasión, el Juez de la causa cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si “ se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión” (CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras) y que «en ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que las accionadas acometieron con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial».
IMPUGNACIÓN El actor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De los hechos expuestos por el accionante se colige que lo pretendido mediante esta queja constitucional es la revocatoria de las sentencias de instancia. No obstante, la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados por los actores, que permitan el desconocimiento de las providencias atacadas, las cuales no evidencian yerros, ni surgen arbitrarias o caprichosas.
En efecto y tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda de casación, no incurrió en ninguna vía de hecho, pues lo cierto es que se fundamentó en la norma aplicable al caso, esto es, artículo 182 de la Ley 906 de 2004 que estableció la legitimidad para interponer el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, en relación con la sentencia, de segunda instancia, dictada al interior del proceso ordinario, cabe indicar que el Tribunal de instancia, aclaró que su decisión se fundamentó en la totalidad de pruebas allegada al proceso, esto es, la versión de la víctima, el estado de embarazo y posterior aborto de la menor y los dictámenes periciales rendidos por diferentes expertos, por lo que concluyó que «para la Sala ninguna duda existe en relación con la materialidad de los hechos objeto de juzgamiento y responsabilidad del procesado, pues el acceso carnal violento agravado y los actos sexuales con menor de 14 años agravado se demostraron plenamente».
En relación al testimonio de la menor, explicó que ella en varias oportunidades, refirió con identidad narrativa las circunstancias en que sucedieron los hechos de los que fue víctima y que si bien «el hecho no se haya introducido al juicio oral la denuncia que fue descubierta por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, en manera alguna desdibuja la materialidad de las conductas punibles y responsabilidad del implicado, pues las pruebas practicadas en el juicio oral, permitieron demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los que fue víctima».
Y en torno a las declaraciones rendida por los expertos, el juzgador, realizó un estudio, reseñó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y explicó de manera detallada y extensa que los testimonios de los profesionales que concurrieron al juicio oral, esto es, el psicólogo, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, él médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, la pediatra de la Clínica El Bosque y el uniformado de la Policía Nacional, constituían prueba directa y no de referencia pues los peritos en cualquier área científica, artística o técnica, difunden sus conocimientos al interior del juicio oral y sus razones, criterio u opiniones son materia de crítica probatoria, por lo que no le asistía razón al apelante en el proceso penal cuando afirmó que se había desconocido el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Es así, que en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, como evidentemente aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 10