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STL2081-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2081-2016 Radicación 42518 Acta n° 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ANA LORENZA LEUDO MOSQUERA contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculada la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, así como las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato n° 2015-676.

I.

ANTECEDENTES ANA LORENZA LEUDO MOSQUERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los hechos expuestos por la accionante y los documentos aportados, se desprende que interpuso acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación Departamental del Chocó, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, Gobernación del Chocó, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., bajo el rad.

No. 2015-676. Refiere que mediante fallo proferido el 3 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín amparó el derecho fundamental de petición de la demandante; como consecuencia de ello, ordenó a la Secretaría de Educación del Chocó que, en el término de 48 horas, tuviera por presentada la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, emitiera el acto administrativo correspondiente y realizara el proceso de consulta ante la Fiduprevisora S.A., entidad que en las 48 horas siguientes, debería emitir el concepto y, de ser procedente, incluir la prestación en nómina; que el recurso interpuesto fue negado por extemporáneo (fol. 22).

Afirma que el 30 de junio de 2015, solicitó que se diera inicio al incidente de desacato, conforme al término indicado en la sentencia CC, T-367/2014; que el 1º de julio de 2015 el a quo requirió a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó; que el 13 de julio de 2015, efectuó un segundo requerimiento y ordenó al Gobernador del Departamento del Chocó que, en su condición de superior jerárquico, exigiera el cumplimiento de la acción de tutela e iniciara el proceso disciplinario correspondiente; que el 14 de julio de 2015, dio apertura formal al trámite incidental; el 11 de agosto de 2015, requirió nuevamente al superior jerárquico y el 28 de agosto del mismo año, sancionó al Secretario de Educación Departamental del Chocó con un (1) día de arresto y multa de un (1) SMLMV; sin embargo, no sancionó al superior jerárquico.

Aduce que la Secretaría de Educación Departamental del Chochó señaló que no había dado cumplimiento al fallo de acción de tutela, porque al 2 de septiembre de 2015, la Fiduprevisora S.A. aún no había emitido el concepto correspondiente. Expone que el 24 de julio de 2015, solicitó al juez de primer grado que oficiara a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que iniciara proceso disciplinario contra el funcionario encargado de cumplir el fallo de tutela e igualmente, compulsara copia de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, petición que reiteró el 2 de septiembre del mismo año y en la que, además, manifestó que el Despacho estaba incurriendo en una serie de dilaciones; que el 5 de noviembre de 2015, el Juzgado de conocimiento, al pronunciarse sobre estas solicitudes, indicó que las potestades sancionatorias del juez de tutela no son ilimitadas, razón por la que correspondía a la demandante «desplegar por su cuenta las acciones ante las autoridades competentes».

Estima la accionante que, a pesar de todas sus peticiones, el fallador de primer grado no dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia CC, T-367/2014, como tampoco al art. 52 del D. 2591/1991; los arts. 4, 153 y 154 de la L. 270/1996 y los arts. 34 y 35 del Código Único Disciplinario. Con base en lo anterior, solicita: (i) que sin más dilaciones, se ordene el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín;

(ii) se ordene a esa autoridad judicial que compulse copia de la actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación; (iii) se inicie proceso disciplinario contra el Juzgado accionado por no haber hecho cumplir la orden de amparo y no haber compulsado copia de la actuación, conforme a sus solicitudes y contra el Secretario de Educación Departamental del Chocó y el Gobernador de ese mismo departamento, por no haber cumplido lo ordenado en la sentencia de tutela.

Inicialmente, la acción de tutela fue asignada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que a través de auto calendado el 1º de febrero de 2016, la remitió por competencia a esta Sala de la Corte, tras advertir que, en providencias de fechas: 13 de noviembre de 2015 y 26 de enero de 2016, se pronunció sobre la consulta del incidente de desacato que motiva la acción de tutela, situación que le impide decidir sobre el asunto.

Mediante auto proferido el 8 de febrero de 2016, la Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato n° 2015 – 676, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín tras señalar las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato propuesto por la accionante, indicó que el 28 de agosto de 2015, sancionó al Secretario de Educación Departamental del Chocó con un (1) día de arresto y multa de (1) SMLMV.

Informó que el 3 de septiembre de 2015, la parte actora formuló recurso de reposición contra la providencia que impuso la sanción, con el objeto de que se extendiera al Gobernador del Departamento del Chocó; que este recurso fue desestimado hasta tanto el superior funcional conociera la consulta de la decisión; que el Tribunal, por proveído de 9 de octubre de 2015, confirmó la sanción de multa y revocó la orden de arresto, providencia a la cual dio cumplimiento el 21 de octubre de 2015, previa devolución del expediente.

Indicó que, en atención a la solicitud de la accionante, profirió el auto de 5 de noviembre de 2015, a través del cual repuso la providencia de 28 de agosto del mismo año, en el sentido de imponer sanción de multa y arresto al Gobernador del Departamento del Chocó; que esta actuación fue anulada por el Tribunal, luego de considerar que previo a ello era necesario que se requiriera nuevamente a dicho funcionario sobre el cumplimiento de la orden de amparo; que el 1º de diciembre de 2015, obedeció lo dispuesto por el ad quem y a su vez, «ordenó requerir al VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para que informara las razones por las que [no] se había dado cumplimiento al fallo de tutela, en relación con el concepto previo para el reconocimiento de la Pensión Ordinaria de Jubilación pretendida por la accionante».

Señaló que el 16 de diciembre de 2015, requirió al Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A., en condición de superior jerárquico, con el propósito de que informara sobre las razones del incumplimiento del fallo e iniciara el proceso disciplinario. Asimismo, sancionó con un día de arresto y multa de un SMLMV al Gobernador del Chocó, providencia que fue enviada en consulta al Tribunal.

Finalmente, adujo que de forma incansable ha procurado el cumplimiento de la orden judicial y que, en respuesta a la solicitud de compulsar copias, contestó a la accionante que no estaba facultado para ello, lo que no impedía a la actora iniciar las acciones pertinentes ante los entes de control. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso bajo estudio, la inconformidad de la accionante radica en que, en su consideración, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín no adelantó debidamente el incidente de desacato, en tanto no logró que se diera cumplimiento al fallo de acción de tutela proferido por ese mismo despacho el 3 de junio de 2015 y no compulsó copia de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que iniciaran las acciones pertinentes contra los funcionarios que desacataron la orden de amparo.

En ese orden, aspira a que por medio de esta acción se ordene dar cumplimiento al fallo de acción de tutela y se compulsen copias para investigar tanto a la autoridad judicial accionada, como al Secretario de Educación Departamental del Chocó y al Gobernador de ese departamento. Planteadas así las cosas, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que como lo ha considerado en anteriores oportunidades, no es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el art. 52 del D. 2591/1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica, salvo que se incurra en una vía de hecho.

Es así como, en la sentencia CSJ, STL7546-2015, esta Sala, al pronunciarse sobre un caso en el que se discutía la decisión de un juez de tutela que se abstuvo de imponer una sanción dentro de un incidente de desacato, reflexionó que: En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen»; es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la dictada en el trámite constitucional, y particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la sentencia CSJ, 21 jul. 2011, rad. 54988, indicó que: Por regla general, contra ese tipo de trámites no cabe una nueva acción de tutela. En efecto, fallada ésta, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-.

O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Por tanto, es inadmisible que se acuda a una nueva petición de tutela para derruir estas decisiones, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar otra acción de amparo.

Sumado a lo anterior, el incidente de desacato que motivó la queja de la accionante no ha finalizado, dado que se está surtiendo la consulta de la decisión que impuso la sanción al Gobernador del Departamento del Chocó, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, siendo esa Corporación la competente para examinar y determinar si la actuación del juez de primer grado se ajustó a las disposiciones aplicables.

No obstante lo anterior, conviene precisar en lo que se refiere a compulsar copia de la actuación de los funcionarios involucrados, a los entes de control, que esta Corte ha sostenido de forma reiterada que la acción de tutela no es el medio adecuado para tal propósito, por lo que corresponde al interesado, si lo estima oportuno, acudir ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien al respecto, como puede verse en las sentencias CSJ, 30 ene. 2013, rad. 41487 y CSJ, STC14610-2014.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11