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STL2080-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2080-2016 Radicación n.° 64409 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES” - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 2015, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por MÉLIDA GUERRERO MENDOZA, en condición de agente oficiosa de su hijo, DIEGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRERO, contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, el BATALLÓN MECANIZADO No. 5 “GRAL.

HERMÓGENES MAZA” y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. I.

ANTECEDENTES MÉLIDA GUERRERO MENDOZA, actuando como agente oficiosa de su hijo, DIEGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRERO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD y la VIDA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló que su hijo, Diego Andrés Escalante Guerrero, prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón Mecanizado Nº 5 “Gral.

Hermógenes Maza”; que presentó problemas psiquiátricos, debido a que «unos días antes de salir de permiso hubo un hostigamiento en dicha base donde estaba y fue algo fuerte el trauma»; que se le diagnosticó «trastorno mixto de ansiedad y depresión» y «pérdida auditiva bilateral sistémica». Indicó que le prestaron los servicios médicos requeridos y diligenció la ficha médica unificada, pero aún no le han informado la fecha en que se llevará a cabo la Junta Médico Laboral.

Afirmó que el 16 de julio del 2015, radicó un derecho de petición ante el Batallón Mecanizado Nº 5 “Gral. Hermógenes Maza”, por medio del cual informó que estaba siendo objeto de amenazas por parte de grupos armados ilegales, situación que afectaba su estado emocional; que mediante oficio Nº 6312 de 27 de julio de 2015, se le refirió que la solicitud sería remitida por competencia a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no tenían facultades investigativas, ni medios para brindarle protección. Finalmente, aseveró que no tiene empleo ni cuenta con recursos económicos para sufragar el tratamiento médico de su hijo.

Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de su hijo y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad accionada: (i) la prestación del servicio de salud; (ii) el suministro de los medicamentos requeridos para el tratamiento de la enfermedad mental que padece y (iii) la práctica de la Junta Médico Laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional de Colombia, al Director General de Sanidad Militar y al Comandante del Batallón ASPC No. 30 “Guasimales” - Establecimiento de Sanidad Militar 2015.

Dentro del término de traslado, el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nº 5 “Gral. Hermógenes Maza” señaló que acompañó al soldado regular, Diego Andrés Escalante Guerrero, en el proceso de elaboración de la ficha médica unificada, pero que carece de competencia para realizar la Junta Médico Laboral, por ser una facultad atribuida a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, entidad a la que remitió el expediente desde el 14 de octubre de 2015.

Aclaró que el servicio médico se presta por intermedio del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 y no a través de su Unidad, pues a ésta sólo le compete la realización de operaciones militares. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación por pasiva. El Comandante del Batallón de A.S.P.C. Nº 30 “Guasimales” – Establecimiento de Sanidad Militar 2015, manifestó que el agenciado no se encontraba activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, razón por la cual no le puede prestar el servicio médico.

Adujo que es obligación del recurrente dar inicio al trámite pertinente para la práctica de los exámenes psicofísicos de retiro y que concierne a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional definir su situación médico laboral. El Director de Sanidad del Ejército Nacional expresó que es obligación del señor Escalante Guerrero dar impulso al proceso de definición de su situación médico laboral; que, en ese sentido, señaló que debe remitir la documentación correspondiente, con el objeto de que se autorice la prestación del servicio médico y se diligencie la ficha médica con base en el acta de desacuartelamiento.

El Director General de Sanidad Militar manifestó que sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales, por lo tanto, no tiene injerencia alguna en las juntas médicas ni en la definición de la situación médico laboral, proceso que se encuentra a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de diciembre 2015, tuteló los derechos fundamentales del señor Diego Andrés Escalante Guerrero, para tal efecto, ordenó al Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 que continúen garantizando el servicio de salud, respecto de las enfermedades que dieron origen a la acción de tutela y según las determinaciones de los médicos tratantes.

Así mismo, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo, proceda a señalar la fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral. Para arribar a esa decisión, estimó que las Fuerzas Armadas, por conducto de las Direcciones de Sanidad, les asiste la obligación de practicar la Junta Médico Laboral a los ex miembros de las Fuerzas Militares, con el fin de determinar si sus afecciones son producto de la prestación del servicio; que, en el caso sometido a estudio, estaba acreditado que el señor Diego Andrés Escalante Guerrero había sido desacuartelado el 11 de julio de 2015; que figuraba como «no cotizante» en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que, pese a haber diligenciado y presentado la ficha médica unificada ante la Dirección de Sanidad del Batallón, aún no se había realizado la Junta Médico Laboral.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Comandante del Batallón de A.S.P.C. Nº 30 “Guasimales” la impugnó, con fundamento en los argumentos de defensa presentados en el trámite de la acción de tutela. Agregó que, en obediencia a la orden dada, «se toma contacto con el accionante para que se presente al Establecimiento para que entregue las órdenes médicas originales y realizar las autorizaciones correspondientes».

Igualmente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primer grado, para cuyo efecto, además de reiterar los planteamientos expuestos en el escrito de contestación, señaló que « no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a la solicitud mediante la cual requiere atención médica ya que la misma está supeditada al trámite médico laboral que el accionante realice y que a la fecha está en MORA DE REALIZAR, situación que se puede vislumbrar como una negligencia en el actuar del accionante».

Finalmente, indicó que para dar acatamiento a la decisión, solicitó al peticionario copia de su cédula de ciudadanía, con el fin de activarlo en el servicio médico e iniciar el proceso de valoración. La Dirección General de Sanidad Militar allegó certificación expedida por el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, en la que se hace constar que, en cumplimiento del fallo de tutela, el señor Escalante Guerrero pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militare y que ese certificado provisional tiene una validez de 90 días contados a partir del 17 de diciembre de 2015.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la convocatoria de la Junta Médico Laboral de retiro para determinar la disminución de pérdida de capacidad laboral, así como la reanudación de la atención médica, en favor de quienes sufrieron una afección a su salud durante la prestación del servicio militar en las Fuerzas Armadas.

Sobre esta temática, ha sido claro el criterio de la Corporación en sostener que, conforme al artículo 33 del D. 1796/2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones o la ausencia del requisito de inmediatez.

El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por consiguiente, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud, durante la prestación del servicio o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, en detrimento de su derecho a la salud, integridad física y dignidad humana.

De lo anterior, se desprende la necesidad de que, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, valore la situación médica del agenciado para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso positivo, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos que requiera. Ahora bien, aunque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sostiene que no es procedente convocar la Junta Médico Laboral, porque el soldado retirado no ha realizado el trámite para activar su afiliación en el servicio de salud y no ha aportado la ficha médica unificada; se advierte que la Dirección General de Sanidad Militar certificó su condición de afiliación y el Comandante del Batallón informó que lo acompañó en el proceso de diligenciamiento de la ficha médica y remitió el expediente a la Dirección de Sanidad para que se llevara a cabo el proceso de valoración, de manera que no le asiste razón a la impugnante en su inconformidad.

Así las cosas, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene el deber de realizar la calificación médica laboral al accionante, en aras de garantizar su derecho al diagnóstico y a la salud, tal como lo estableció el juez constitucional de primer grado. Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10