Micelio
STL2079-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2079-2016 Radicación n.° 64291 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DIRECCIÓN DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ANDRÉS VITERY REALPE y FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la autoridad recurrente.

I.

ANTECEDENTES LUIS ANDRÉS VITERY REALPE y FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de INFORMACIÓN e IGUALDAD, y el que denominaron «DERECHO A CONOCER LA CONSTITUCIÓN NACIONAL», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamentos fácticos, se refirió que el 7 de septiembre de 2015, el señor Franklin Geovanny Cardozo Márquez presentó un derecho de petición ante el Presidente de la República, por medio del cual le solicitó que le suministrara a título de donación la Constitución Política de Colombia, el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo, todos comentados y con jurisprudencia; motivó su solicitud en que tenía el propósito de estudiar Derecho al salir de prisión para ayudar así a la población más vulnerable.

Señalaron que la Coordinadora del Grupo de Atención Peticiones al Presidente de la República, por medio de oficio No. 15-00073708/JMSC110100 de 15 de septiembre de 2015, informó que la solicitud fue trasladada al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que por comunicación 15-0025044-DCP-3200 de 1º de octubre de 2015, envió una cartilla didáctica del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Manifestaron que, aunque la respuesta fue pronta y eficaz, ésta no atendió el contenido de la petición, puesto que en ningún momento solicitaron cartillas didácticas. Afirman que un interno de la Cárcel de San Isidro – Popayán, interpuso acción de tutela contra la Imprenta Nacional y otros; que el 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán declaró la existencia de un hecho superado porque la Defensoría del Pueblo le donó la Constitución Política comentada al accionante.

Agregaron que se encuentran en una condición de indefensión manifiesta; que ni ellos ni sus familias, poseen los recursos para adquirir los documentos solicitados y tampoco tienen acceso a medios virtuales de información. Con base en lo anterior, solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que les suministren la Constitución Política, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comentados y complementados con jurisprudencia, conforme a lo peticionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades convocadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declarara improcedente la acción interpuesta, toda vez que dentro del marco de sus funciones relacionadas con el diseño, coordinación y articulación de la política criminal, penitenciaria y carcelaria, no le asistía competencia para atender los requerimientos formulados por los accionantes.

Por otra parte, señaló que mediante radicados OFI14-0025044-DCP-3200 de 1º de octubre de 2015 y OFI15-0028389-DJF-2200 de 11 de noviembre del mismo año, remitió al peticionario copia de unos ejemplares del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de diciembre 2015, tuteló el derecho fundamental del señor Franklin Geovanny Cardozo Márquez, para tal efecto, dispuso: ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Interior (sic), representado por el doctor YESID REYES ALVARADO, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del presente fallo tutelar, de respuesta de fondo al derecho de petición que presentó FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ el 7 de septiembre de 2015, exponiendo concretamente las razones por las cuales no ha atendido su pedimento de donación de la Constitución Política y los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, todos comentados y con sus jurisprudencias.

Para arribar a esa decisión, en primer término, estimó que no existía evidencia alguna que permitiera establecer que el señor Luis Andrés Vitery Realpe hubiese efectuado una petición ante las autoridades accionadas, por lo que centraría el estudio frente a las pretensiones expuestas por Franklin Geovanny Cardozo Márquez. En ese orden, consideró que, aunque el Ministerio convocado dio respuesta a la petición, en la que manifestó que remitiría los ejemplares del Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «al confrontar la misma con lo pedido en la solicitud del 7 de septiembre elevada por el actor, se advierte que no resulta clara, precisa y congruente, pues si bien es cierto se le envió los ejemplares en mención, en estricto sentido no se pronuncia en concreto frente al envío o donación de la Constitución Política y los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, todos comentados y con sus jurisprudencias, frente a lo cual debía decir si era o no posible hacer tal regalo y en caso negativo exponer la razón».

Agregó que tampoco resultaba admisible que el Ministerio argumentara su falta de competencia para resolver la petición, pues en tal caso, debió haber dado aplicación a lo previsto en el art. 21 de la L. 1755/2015. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho la impugnó, con fundamento en los argumentos presentados como defensa en el trámite de la acción de tutela.

Agregó que, no obstante lo anterior, en cumplimiento del fallo, mediante oficio OFI15-0030923 de 1º de diciembre de 2015, se reiteró la respuesta brindada al accionante, en la que le aclararon que dicha cartera no ha hecho publicaciones de los libros solicitados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso bajo estudio, el actor estimó transgredidos sus derechos por parte de las autoridades convocadas, con ocasión de la petición que elevó el 7 de septiembre de 2015, a través de la cual solicitó que, a título de donación, le suministraran la Constitución Política de Colombia, el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo, comentados y complementados con jurisprudencia; pues si bien obtuvo una respuesta oportuna ésta no atendió a lo peticionado, en la medida en que el Ministerio de Justicia y del Derecho envió unas cartillas didácticas del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Ministerio accionado fundó su defensa en que no tiene competencia legal para realizar la donación peticionada; sin embargo, en los oficios a través de los cuales dio respuesta al actor omitió expresarle esa consideración, lo que condujo al juez constitucional de primer grado a otorgar la protección frente al derecho fundamental de petición. En esos términos, la Sala comparte la decisión proferida por el a quo, toda vez que la garantía consagrada en el art. 23 de la C.N., exige a las autoridades el deber de brindar una respuesta oportuna y de fondo frente a las peticiones que ante ellos formulan los ciudadanos, lo que implica que ésta, además de emitirse dentro del término legal, debe ser clara y congruente con lo solicitado.

De manera que, si bien, el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a lo peticionado, si deben expresarse las razones o motivos que la sustentan en relación con la totalidad de los asuntos planteados y, además, tiene que ser efectivamente comunicada o notificada a los peticionarios. En este caso, es claro que el Ministerio de Justicia y del Derecho, a quien fue remitida la petición del actor, no suministró una respuesta de fondo, puesto que pese a que afirmó que remitiría unos ejemplares del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ciertamente, no expresó los motivos que le impedían remitir los textos expresamente solicitados y con las especificaciones requeridas, esto es, la Constitución Política de 1991, el Código de Procedimiento civil y el Código Contencioso Administrativo, comentados y complementados con jurisprudencia. Ahora bien, aun cuando en la impugnación la accionada allega copia del radicado OFI15-0032923-DCP-3200 de 9 de diciembre de 2015, en el que manifiesta al actor que en su inventario no posee publicaciones de los textos solicitados, no aporta constancia alguna que permita verificar con plena certeza que esa respuesta fue puesta en conocimiento del interesado, elemento que forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, lo que impide declarar la existencia de un hecho superado.

Finalmente, en relación con el reclamo del derecho a la igualdad, debe señalar la Sala que no obran elementos que permitan identificar un trato diferencial respecto de personas con idénticas condiciones a las de los accionantes. Si bien, allegaron copia de la providencia proferida el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por el señor William Jesús Ortega; no puede con base en esa decisión atribuírsele a la entidad aquí accionada un trato discriminatorio, pues allí fue la Defensoría del Pueblo quien decidió donar la Constitución Política al petente, en atención a su misión institucional de promoción y divulgación de los derechos humanos. Por lo tanto, además de que no existió una clara identidad en los supuestos fácticos, la acción de tutela sólo produce efectos inter partes y se define conforme a las particularidades del caso concreto, lo que no impide que los accionantes puedan, si lo estiman oportuno, presentar una solicitud en tal sentido ante la Defensoría del Pueblo.

Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10