Radicación n.° 77015 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL20785-2017 Radicación n.° 77015 Acta no. 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALBA MARINA CANTOR LEÓN contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2017, por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO – CASUR, tramite al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES ALBA MARINA CANTOR LEÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL y « PENSIONAL », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la accionante que convivió con Faustino Mendoza Martínez, hasta el día de su fallecimiento -25 de octubre de 2016- y quien disfrutaba de una asignación mensual de retiro a cargo de la autoridad convocada.
Señaló que en virtud a lo anterior, solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, efecto para el cual adjuntó tres declaraciones extrajuicio con las que pretendió demostrar la existencia de la unión marital de hecho. Sostuvo que a través de Resolución n.° 3140 de 2 de junio de 2017, la autoridad enjuiciada resolvió denegar lo pretendido, por cuanto estimó que computado el tiempo aludido en las declaraciones extrajuicio, la convivencia con el causante fue inferior a los 5 años exigidos en el Decreto 4433 de 2004, decisión que recurrió en reposición al sostener que tales declaraciones no contenían el tiempo convivido entre los años 2010 y 2012 «antes de mudarse al barrio El Rodeo».
Afirmó que mediante Resolución n°. 4531 de 31 de julio de 2017, fue resuelto el recurso horizontal de forma desfavorable, en tanto la encartada consideró que no cumplía con los requisitos legales para ser acreedora de la prestación deprecada. Cuestionó que la entidad endilgada desconoció el derecho que le asiste, toda vez que dependía económicamente de Mendoza Martínez, situación que le ocasionó una afectación en su sustento económico, lo cual no le permite llevar una vida digna toda vez que no tiene como satisfacer sus necesidades básicas.
Por lo anterior, pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se infiere que solicita el reconocimiento de la sustitución de la asignación retiro que disfrutaba su compañero permanente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de octubre de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de octubre de 2017, negó el amparo deprecado, tras considerar que en el accionamiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, y que de las pruebas allegadas no se logró determinar la vulneración del mínimo vital de la actora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, para lo cual reitera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela procede para el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital a la vida digna. Agregó que no cuenta con bienes ni con ninguna clase de ingresos, razón por la cual existe un perjuicio irremediable, pues su compañero permanente cubría todas sus necesidades básicas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice encuentra la Sala, que la gestora del resguardo solicitó que se ordene a las entidades convocadas el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro de su compañero permanente. Al respecto, advierte la Sala que las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos adecuados, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la idónea para definir el asunto de fondo, pues para ello, la interesada cuenta con otros mecanismos llamados a ser activados contra las autoridades endilgadas, por cuanto la controversia que plantea solo puede ser resuelta por el juez natural y competente para el caso. No obstante lo anterior, no hay constancia que evidencie su ejercicio, máxime que todas las peticiones que ha elevado han sido atendidas por las accionadas.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la proponente servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte de la gestora, el recurso a la constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que pese a que afirma que no cuenta con medios económicos, lo cierto es que ello no implica per se que esta acción deba prosperar preferentemente y en forma privilegiada antes del agotamiento de las formas propias establecidas por el legislador para el asunto, que dicho sea de paso, no pueden obviarse en ningún momento.
Asimismo, se tiene que no obra en el plenario prueba que acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el reconocimiento de lo pretendido a través del amparo que hoy invoca. De lo anterior se concluye que la recurrente debe acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que le negó la prestación económica, a fin de que despliegue los mecanismos de defensa oportunos y legalmente establecidos.
Así las cosas, y por contar la petente con otros medios a través de los cuales puede solucionar su situación, la presente petición de amparo deviene improcedente, que imposibilita la concesión del resguardo por expresa disposición del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 6º Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4 SCLAJPT-12 V.00