CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2078-2014 Radicación n° 35332 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por AMAURY BANQUEZ HERRERA contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES Amaury Banquez Herrera interpuso acción de tutela contra la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la empresa Seatech International INC y, solidariamente, a la sociedad Atiempo Servicios Ltda. Manifestó el accionante que había instaurado demanda ordinaria laboral en contra de Seatech International INC y, solidariamente, contra Atiempo Servicios Ltda., por haberlo despedido, de manera injustificada, después de haber laborado, mediante la modalidad de contratos sucesivos, desde el 20 de agosto de 1994 hasta el 10 de junio de 2011; que, en la demanda, había pretendido la declaración de una relación laboral por tiempo indefinido, con Seatech International INC y, solidariamente, con Atiempo Servicios Ltda., así como que se condenara a ambas al pago de sus salarios y prestaciones adeudadas; que el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena había proferido decisión el 18 de marzo de 2003, en la que había condenado a las demandadas al pago de la indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones y, además, había llamado a responder por estas obligaciones a la aseguradora Confianza, dado que, según el fallador, Atiempo Servicios Ltda. había sido una simple intermediaria o empleadora aparente; que, una vez recurrida esta decisión por ambas partes, el Tribunal accionado, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2013, había revocado la del a quo, para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas sus pretensiones, aduciendo, para ello, que Atiempo Servicios Ltda. no era una empresa de servicios temporales, pues en el certificado de existencia y representación legal no aparecía como tal, sino como una contratista independiente y que, a pesar de ser aquélla la verdadera empleadora del demandante, no se le podía condenar, por cuanto así no estaba planteado en las pretensiones de la demanda inicial en donde se solicitaba como empleador directo a Seatech International INC; que, con esta valoración, el accionado había interpretado de manera equivocada el petitorio de la demanda, puesto que en ella se pedía la responsabilidad de Atiempo Servicios Ltda. como empleador solidario y no como empresa de servicios temporales, así como las otras pruebas en donde constaba que aquélla había utilizado la figura de la intermediación laboral para hacerlo trabajar durante varios años para la empresa usuaria.
Pretende el accionante que mediante la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem y, en su lugar, se concedan las pretensiones solicitadas en la demanda. Por medio de auto de 7 de febrero de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar a la accionada así como a las sociedades demandadas en el proceso ordinario laboral del actor y vinculó al trámite constitucional al Juzgado Primero de Descongestión Laboral de Cartagena.
Dentro del término de traslado, la sociedad Seatech International INC. presentó escrito de contestación en el que se opuso al amparo pretendido, por cuanto la decisión cuestionada había sido tomada por el juez natural, de manera razonable, con base en las pruebas allegadas y practicadas oportunamente y que, de acuerdo con la doctrina constitucional, las sentencias judiciales eran intangibles y estaban amparadas por la Constitución. Atiempo Servicios Ltda., por su parte, sostuvo que debía negarse la protección constitucional en este caso, toda vez que el accionante tenía otro mecanismo judicial, puesto que tenía interés para recurrir en casación la sentencia del Tribunal.
CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Corporación la procedencia de la acción de tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, para desvirtuarlas cuando carezcan de fundamento jurídico o hayan pretermitido o valorado erradamente, de manera ostensible y evidente algunos de los medios probatorios trascendentales para resolver las controversias ante ellos interpuestas, pues si no se configura una verdadera vía de hecho por parte del juez ordinario, le está vedado al fallador constitucional interferir en su esfera, bajo el pretexto de tener un mejor criterio jurídico o fáctico del asunto, por cuanto así lo ordena el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, endilga el actor a la sentencia del Tribunal accionado defectos fácticos, al no dar por probado, de acuerdo con evidencia clara allegada al expediente, que la empresa Atiempo Servicios Ltda. había utilizado la figura de la intermediación laboral, para suministrar durante muchos años sus servicios a la sociedad Seatech Internacional INC., como operador de planta de aguas residuales, desde el 20 de agosto de 1994 hasta el 10 de junio de 2011, pues, sostiene, su calidad de empresa de servicios temporales se derivaba de los múltiples contratos de trabajo celebrados con Atiempo Servicios Ltda., en donde se establecía una cláusula según la cual ésta actuaba como empresa que suministraba personal temporalmente a empresas, industrias y comercio por el tiempo que durara la obra o la labor contratada, así como también del certificado de existencia y representación de esta empresa, en el cual se señalaba que el objeto social principal era el desarrollo, capacitación y la preparación de personas en las distintas áreas que requirieran las empresas a las cuales se prestaban los servicios especializados, de lo cual, dice el peticionario, el objeto social de dicha sociedad era el de una empresa de servicios temporales, no obstante no decirlo expresamente el certificado en mención. Asimismo, se queja el peticionario de haber valorado equivocadamente el Tribunal la demanda, en la cual había indicado expresamente que las pretensiones se dirigían a que ambas sociedades fueran condenadas de manera solidaria y no como lo había entendido el ad quem, contra Atiempo Servicios Ltda. en su calidad de empresa de servicios temporales, siendo que ésta era empleador solidario suyo.
Frente a ello, observa la Corte que el Tribunal accionado, revocó la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas, por considerar que del análisis del certificado de existencia y representación legal de Atiempo Servicios Ltda., se observaba que no aparecía ésta como una empresa de servicios temporales y que, de su objeto social allí señalado, no se desprendía que suministrara trabajadores en misión a las empresas que atendía, por lo que no se podía concluir que fuera una empresa de servicios temporales, además que no se encontraba la autorización del Ministerio de Trabajo necesaria para funcionar como tal, ni que se hubiese prestado fianza a favor de sus trabajadores, de acuerdo con lo ordenado por la ley, para asegurar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, motivo por el cual, dijo, dicha empresa había actuado como contratista independiente y como verdadera empleadora del actor y no era Seatech International INC la responsable de la relación laboral y que, como la demanda no había pedido condena contra este contratista independiente en su calidad de directo empleador, sino como si se tratara de una empresa de servicios temporales a responder solidariamente con el empleador real, era por lo que no podía emitirse condena alguna, pues se incurriría así en una variación de la causa petendi planteada en la demanda, puesto que en ésta se había vinculado a Atiempo Servicios Ltda. como la obligada solidaria y no como la directa empleadora, por lo que cambiar este sentido de las pretensiones, implicaría una violación a la contradicción y a la defensa de esta sociedad.
Esta valoración de las pruebas realizada por el ad quem, en cuanto a que Atiempo era un contratista independiente y no una empresa de servicios temporales sobre la cual no se había pretendido la responsabilidad directa como empleador, sino solidariamente en calidad de empresa de servicios temporales, se encuentra en el terreno de su libre apreciación y valoración probatoria, por lo que dichas conclusiones resultan razonables y plausibles dentro del marco de la libertad del juez lo cual debe respetarse, incluso en sede de tutela, por mandato del principio constitucional de la independencia judicial y del principio de la sana crítica que gobierna actualmente la codificación procesal del trabajo y de la seguridad social, pues lo cierto es que, así no se compartiera plenamente este entendimiento de las pruebas, si éste no constituye un yerro evidente, ostensible y manifiesto, con potencial vulnerador de derechos fundamentales, no puede sustituirse, alegando para ello, tener una mejor estimación de los medios probatorios del juicio, máxime cuando el Tribunal justificó el por qué de sus apreciaciones, lo que, de entrada, le otorga un carácter razonable y argumentado a las mismas.
Por las razones expuestas, el amparo pretendido se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo pretendido. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10