Radicación n.° 77059 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL20777-2017 Radicación n.° 77059 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAMIRO MANUEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto del presente cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES RAMIRO MANUEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Manifestó el impugnante que presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Tubará, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barraquilla, autoridad que ordenó el embargo «sobre el incentivo que [el ente territorial] recibe por parte de la empresa “Triple A” (…) por el relleno sanitario los Pocitos».
Indicó que posteriormente, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Civil de Ejecución de esa ciudad, y que en ese estrado, el ejecutado solicitó el levantamiento de la cautela, petición que fue declinada en auto de 15 de noviembre de 2016. Manifestó que el 20 de enero de 2017 el juzgado de conocimiento, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, y que «previo a resolver sobre el desembargo, se oficiara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tubará, a afectos de que esa Agencia Judicial Manifieste si las medidas de embargo de remanente con dirección al presente proceso (…) que se tramita en su sede se encuentra vigente», decisión que apeló la ejecutada cuya concesión se ordenó en el efecto devolutivo.
Expuso que el municipio insistió en el levantamiento de las medidas cautelares, petición que fue declinada en auto de 3 de mayo de 2017, por cuanto ello había sido resuelto en proveído de 15 de noviembre de 2016, decisión que la ejecutada recurrió en reposición y, en subsidio, apelación al afirmar que su petición era diferente a la anterior.
Relató el promotor, y así se extrae de las documentales, que el municipio sustentó su inconformidad en que el desembargo «versa sobre la inembargabilidad de los recursos incorporados en los presupuestos de ingresos y gastos de las entidades territoriales, inembargabilidad en la fuente de los bienes, recursos, recaudos o créditos en favor de los municipios, puesto que el dinero que retribuye Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Triple A S.A. E.S.P., al municipio de Tubará son de destinación específica para la inversión social de conformidad con el artículo 45 de la ley 1551 de 2012».
Manifestó que el juzgado de conocimiento en proveído de 30 de junio hogaño, negó reponer su determinación, tras considerar que el «incentivo» que recibía la ejecutada era embargable, por cuanto no constituía «un ingreso tributario, en el sentido de que sea impuesto, tasa o contribución, por el contrario, es un incentivo de naturaleza embargable de conformidad con el artículo 251 de la ley 1450 de 2011 y el Decreto 920 de 2013», y que, en virtud de ello, concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito.
Narró que en proveído de 13 de septiembre de esa anualidad, el Colegiado enjuiciado al desatar la alzada revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo, al advertir que el « incentivo por relleno sanitario tiene una connotación inembargable por cuanto tiene una destinación específica para los gastos sociales del Municipio de Tubará».
Cuestionó el promotor que la magistratura accionada no tuvo en cuenta que el ente territorial procuró interponer recursos sobre asuntos debatidos, y que en auto de 30 de junio de 2017 había declarado desierto el recurso contra el proveído que ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Con base en lo anterior, acude a esta vía constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene dejar sin valor y efecto el auto dictado el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás vinculadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, advirtió que el petente no sustentó jurídicamente el vicio o error constitutivo de vía de hecho que le endilga.
Agregó que la providencia censurada se emitió conforme a la normativa que regula el asunto. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, expuso que la determinación adoptada en la providencia que hoy se controvierte se apoyó en los artículos 88 de la Ley 1753 de 2015 y 594 del Código General del Proceso y en la Ley 1551 de 2012 que «dejaban ver la inembargabilidad de la cuenta de incentivos abonada por la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Triple A S.A. E.S.P. con destino al municipio de Tubará, dado que dichos depósitos son de destinación específica para los gastos sociales de la entidad territorial; luego las sumas que ahí se consignaren en modo alguno podían ser afectadas con las cautelas pretendidas, en tanto están revestidas de un carácter especial que impide su aprehensión».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de octubre de 2017 denegó el amparo reclamado, tras considerar que la providencia cuestionada no luce arbitraria o caprichosa, lo cual no mereció reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la intervención del juez constitucional.
Para arribar a dicha conclusión, sostuvo: (…) De lo reseñado se observa, que el tribunal recriminado en aras de salvaguardar el interés general sobre el particular, entratándose de dineros de un municipio, interpretó de manera integral la legislación correspondiente no solo al aludido incentivo, específicamente su destinación, sino también, la relacionada con la posibilidad de embargar o no el mismo; laborío del que no se advierte arbitrariedad alguna, por el contrario expone al a-quo la realidad fáctica engranada con la normatividad relacionada, pero precisando que más allá de disponer la «inembargabilidad» o no del dinero recibido por el Municipio de Tubará (Atlántico), por concepto de incentivo por el relleno sanitario en su territorio, cuyo producto tiene una destinación especifica (sic) debió exponer el sustento legal para decretar el embargo sobre aquel, puesto que esa era la exigencia del legislador en ese preciso asunto (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual indica que el Tribunal encausado erró al ordenar el levantamiento de las medidas cautelares al considerar que el juez de primer grado, no indicó la normativa en que se fundó para embargar los incentivos que el municipio recibió del relleno Los Pocitos, situación que ya había sido debatida por esas instancias judiciales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte tutelante, frente a la decisión que en segunda instancia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre «el incentivo que [el municipio de Tubará] recibe por parte de la empresa “Triple A” (…) por el relleno sanitario los Pocitos», pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la inembargabilidad de tales dineros.
No obstante, estima la Sala que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues al examinar el proveído reprochado adiado 13 de septiembre de 2017, por el cual el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó levantar dicha cautela, no se vislumbra el defecto que le atribuye el quejoso. Por el contrario, se advierte que la providencia censurada partió de un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica planteada y un apropiado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como el Tribunal, al resolver la apelación del auto, precisó que los incentivos de los rellenos sanitarios «Los Pocitos» al municipio de Tubará son inembargables en virtud del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015 en armonía con la Ley 1551 de 2012 y el artículo 594 del Código General del Proceso.
En efecto, explicó que el artículo 88 de la ley 1753 de 2015 define el incentivo del relleno sanitario a los municipios «como el implemento utilizado por las Entidades Territoriales con la finalidad que los recursos provenientes del incentivo serán destinados a la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo para el desarrollo de infraestructura, separación en la fuente, recolección, transporte, recepción, pesaje, clasificación y otras formas de aprovechamiento; desarrolladas por los prestadores de la actividad de aprovechamiento y recicladores de oficio que se hayan organizado bajo la Ley 142 de 1994 para promover su formalización e inclusión social» De ahí concluyó que los incentivos de relleno sanitario a los municipios tienen una destinación específica para el gasto social del mismo, por cuanto el dinero retribuido por tal actividad debe ser direccionado a la financiación de proyectos de agua potable y saneamiento básico.
Aunado a ello, precisó que «en el inciso 2º del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, que dispone, que para los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un Municipio sólo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, empero, no procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los Municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.
Y en ese sentido, en lo concerniente al caso de marras, no obra prueba alguna que los ingresos por concepto de incentivos por el uso de rellenos sanitarios Los Pocitos, fueran formalmente declarados y pagados o que efectivamente hagan parte de los ingresos del Municipio de Tubará». Asimismo, advirtió que «en el marco de los alcances fijados por las aludidas disposiciones se puede llegar a la conclusión que el juzgado erró en haber decretado el embargo de unos recursos que en principio resultan inembargables toda vez que son de destinación específica, y con independencia que tengan el carácter de tributario o no, lo cierto es que la norma en mención establece unos condicionamientos para que sean embargados, como la firmeza de la sentencia de seguir adelante la ejecución y que se hallaren formalmente declarados y pagados por cuenta del responsable en la contribución, de ello se desprende que la inembargabilidad no sea absoluta, sino que al cumplirse las exigencias de la norma abre paso a su viabilidad.
Sin embargo, al tiempo de decretarse por el Juzgado de Conocimiento no estaban acreditadas de manera integral especialmente las referentes en el inciso 3º del memorado artículo 45». Bajo ese contexto, si bien el promotor persiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa, que el juez plural emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta la naturaleza de los incentivos que recibe el municipio de Tubará, que son destinados para los gastos sociales, así como las disposiciones legales sobre su inembargabilidad, de manera que no resulta caprichoso o ajeno a la razonabilidad que se extrae de los mismos, con independencia de lo que pueda considerar la accionante.
Por los anteriores motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12 SCLAJPT-03 V.00