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STL20776-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76925 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL20776-2017 Radicación 76925 Acta no. 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARMEN ROCÍO CASTRO MOSQUERA contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES CARMEN ROCÍO CASTRO MOSQUERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la convocada. Informó la proponente que el 25 de mayo de 2017 elevó petición a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, para que le expidiera el certificado «formato no. 1 de información laboral» por el tiempo que trabajó en el Instituto de Seguros Sociales entre el 17 de marzo de 1997 y el 31 de diciembre de 2014, así como los «formatos no. 2 y 3B» que corresponden a la información referente al salario base y prestaciones sociales por ella devengados.

Expuso que el 29 de junio de 2017, la entidad enjuiciada le proporcionó el formato no. 1, pero, que omitió hacer referencia a los demás certificados solicitados, por tanto, consideró que no hubo una respuesta de fondo a su solicitud. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se ordene a la entidad endilgada contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de septiembre de 2017, el a quo admitió la presente tutela y ordenó notificar al ente accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, toda vez que a través de oficio no. 201711101241351 de 29 de junio de 2017 dio respuesta a la solicitud de la proponente, a quien le remitió la certificación de tiempos laborados en el extinto ISS en «formato 1» y se le informó que no era procedente la expedición de las certificaciones en los formatos 2 y 3B, porque de acuerdo a la «Guía de Información Laboral emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) no se deben emplear para certificar periodos cotizados al ISS (hoy Colpensiones) o cotizados a los Fondos Privados de Pensiones».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de octubre de 2017, denegó el amparo reclamado, tras considerar que la entidad convocada emitió una respuesta de fondo a la interesada. Aunado a ello, advirtió que no era «desacertada» la contestación emitida por la endilgada, en la medida que la vinculación laboral de la actora con el empleador público se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, el pago de cotización se efectuaron al Régimen General de Pensiones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna y expone que no es punto de discusión que la cartera ministerial expidió únicamente el formato no. 1; no obstante, no allegó «algún tipo de informe acumulado sobre los pagos que [le] fueron realizados durante el periodo indicado». IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente, radica en que no se emitió una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 30 de mayo de 2017, pues, aduce, que con el oficio no. 201711101241351 de 29 de junio de 2017 no se allegó el informe acumulado sobre los pagos que le fueron realizados durante el periodo laborado.

Ahora bien, de lo aportado se verifica que en la comunicación relacionada, la convocada explicó que conforme la Guía de Diligenciamiento de las Certificaciones de Información Laboral, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede emitir el «formato 2 y 3 B», como quiera que los aportes fueron efectuados al Sistema General de Pensiones, esto es a Colpensiones; luego, que «no se requiere que la certificación de salarios sea expedida en los “formatos 2 y 3B”, razón por la cual, proce [dio] a expedirla como “certificación Acumulados de Pagos” No. 0981 de 29 de junio de 2017, donde se relacionan los valores pagados durante su relación laboral con el extinto Instituto de Seguros Sociales».

En este orden de ideas, la accionada ha dado respuesta congruente y de fondo a la solicitud de la promotora. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Por todo lo anterior, sin mayores consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8