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STL20775-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49250 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL20775-2017 Radicación 49250 Acta n° 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARLOS HERNANDO AGUILAR PÁEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento en la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES CARLOS HERNANDO AGUILAR PÁEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En sustento de su pretensión, el proponente refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde 5 de julio de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015 y, en consecuencia, obtener la reliquidación de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, las cesantías bajo el régimen legal retroactivo con base en el salario promedio que devengó a la finalización del nexo laboral, así como la sanción por mora de que trata el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949.

Asevera que el asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 20 de abril de 2017 declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de noviembre de 1996; reliquidó los valores cancelados por cesantías e indemnización por despido sin justa causa en las sumas de $4.267.083 y $1.764.983, respectivamente, e impuso sanción por mora el equivalente a $70.906 diarios desde el 1.º de julio de 2015.

Relata que la anterior decisión fue apelada por las partes ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en providencia de 10 de mayo hogaño revocó las condenas a la reliquidación de las cesantías e indemnización moratoria, tras advertir que al tenor del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, entre los años 2001 a 2011 estuvieron congeladas las cesantías y, por lo tanto, los valores cancelados cubrían la totalidad del importe de lo debido y que, incluso, « lo pagado por anticipos superaba el valor a que tenía derecho»; que en virtud de ello, denegó el pago de la sanción moratoria, por cuanto, solo subsistió la deuda por reliquidación de indemnización por despido sin justa causa.

Adiciona el tutelista que la magistratura convocada incurrió en violación a garantías ius fundamentales «al dejar de aplicar el régimen retroactivo a la liquidación de cesantías lo que afecta negativamente el valor reconocido por esta prestación y estimar que conforme el Art. 1º del Decreto 797 de 1949 la sanción por mora no procede en el caso de indemnizaciones».

Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 10 de mayo de 2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una decisión en la que reconozca la reliquidación de las cesantías retroactivas y el pago de la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949.

Mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2015-875, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifiesta que se atiene al criterio adoptado en la providencia aquí censurada y allegó copia de las piezas procesales cuestionadas.

Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifiesta, en síntesis, que dentro de las actuaciones judiciales se atendieron todas y cada una de las etapas procesales, por lo que aduce que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Bogotá, relativo al pago de las cesantías retroactivas y a la indemnización moratoria, pues en su criterio, frente a la primera, debía concederla con base en el régimen retroactivo de la Ley 6 de 1945 y, respecto de la segunda, se cometió un error al negarla, porque la misma operaba frente a la mora en el pago de «indemnizaciones».

Pues bien, una vez examinada la providencia materia de reproche, se evidencia que el juzgador de segundo grado, hizo un análisis pormenorizado del material probatorio acopiado al plenario y de las normas que gobiernan el asunto debatido, donde concluyó razonadamente que la condena por cesantías debía revocarse, toda vez que el a quo realizó una liquidación sin tener en cuenta el valor en el que fueron liquidadas y congeladas las cesantías de los años 2002 a 2011 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, ello por cuanto: (…) al observar la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante (…) se constata que tomando los factores descritos [en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004], fueron liquidadas las cesantías del 2 de mayo de 1997 al 30 de marzo de 2015 lo cual arrojó un total de $16.834.432 a los cuales fue sumado el monto de $14.490.219 correspondientes a las cesantías congelados, deduciendo el pago de los anticipos en cuantía de $39.649.651 lo que vino a dar un valor negativo para el actor de $3.649.651, los cuales vale la pena acotar no fueron descontados de la liquidación final.

De igual manera, a folios 277 a 347 reposan las liquidaciones del pago de las cesantías parciales y de las resoluciones por las cuales se ordena su pago, de las cuales se desprende no solo que los $14.490.219 corresponden a las cesantías causadas entre 2002 y 2011 que fueron congeladas en virtud de lo dispuesto en el artículo convencional ya citado, sino además que efectivamente aparecen los anticipos por pago parcial de las cesantías concedidos al libelista (…).

En relación con la indemnización moratoria, el Tribunal adujo que ella está sujeta al incumplimiento en el pago de salarios o prestaciones sociales conforme lo prevé el Decreto 797 de 1949 y, que en ese asunto, se demostró que la llamada a juicio al momento de la terminación del nexo laboral canceló al demandante el monto de las cesantías, y que al no existir pendiente el pago de salarios o prestaciones, no era procedente el pago de dicha sanción. Así, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que el ad quem encartado para revocar el pago de cesantías e indemnización moratoria, se afincó en la normativa que regula el asunto y en los respetables argumentos que ya fueron reseñados.

De ahí, que no avizora la Sala que el operador judicial endilgado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio. En este orden de ideas, la sentencia censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.

En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 2