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STL20773-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47508 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL20773-2017 Radicación 47508 Acta n° 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia de la tutela presentada por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. – E.S.S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, JHON EDWARD BARCO, las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 2015-00525.

I.

ANTECEDENTES La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. - ESSA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Refiere la proponente que Jhon Edward Barco presentó demanda ordinaria laboral en su contra y que el trámite se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2013-00425-00.

Agrega que en esa oportunidad, el entonces actor solicitó la declaratoria de existencia del contrato laboral; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, y que se condenara al pago de las prerrogativas convencionales contenidas en los artículos 12, 23 y 58. Relata que el juicio culminó con sentencia de fecha 13 de junio de 2014, en la que se denegaron las pretensiones invocadas al considerar que no existía prueba del acto solemne de depósito oportuno del acuerdo colectivo ante el Ministerio del trabajo, requisito indispensable para darle validez; que dicha decisión fue confirmada el 31 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien conoció en grado jurisdiccional de consulta.

Narra que en el año 2015 dicho trabajador, instauró otro proceso ordinario laboral que correspondió al juzgado en comento, con el número de radicado no. 2015-00525-00, en el cual « planteó idénticos» antecedentes fácticos y pretensiones, pero adicionó que el 7 de septiembre de 2015, la E.S.S.A y Sintraelecol acordaron que la fecha en que se suscribió la Convención Colectiva vigente fue el 11 de julio de 2003; por tanto, pidió que se «declarara que la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 fue depositada dentro de los términos establecidos en el artículo 649 del CST y que se declarara la validez y vigencia de dicho texto convencional».

Indica que, en primer instancia, el 25 de agosto de 2016 se declaró probada la excepción de cosa juzgada; que tal decisión fue apelada por el entonces demandante ante la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, Colegiado que en fallo de 24 de noviembre de esa anualidad, lo revocó y, en su lugar, declinó tal medio exceptivo para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto declaró la ineficacia de la cláusula 13 del contrato de trabajo y del acta de acuerdo de 25 de julio de 2006 celebrada entre la aquí accionante y Sintraelecol, declaraciones que –afirma- coinciden plenamente con las peticiones formuladas en el primer proceso.

Asevera que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, no fue concedido por falta de interés para recurrir, mediante auto de 15 de febrero de 2017. Arguyó que la Corporación convocada desconoció la figura de cosa juzgada respecto de un proceso finalizado y, con ello, incurrió en una transgresión del principio de seguridad jurídica y del derecho a obtener una decisión definitiva e inmutable.

Con sustento en lo anterior, a través de este mecanismo, la accionante pide el resguardo de sus garantías fundamentales y, para su efectividad, solicita que se anule la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que se profiera decisión de reemplazo «según los hechos y fundamentos jurídicos que se explicaron».

Mediante auto proferido el 11 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad encausada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de la providencia censurada, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la acción de tutela no es una instancia adicional para revisar los procesos culminados.

Agregó que el presente mecanismo ius fundamental carece del presupuesto de inmediatez. Esta Sala de la Corte en sentencia de 18 de julio de 2017, concedió el amparo suplicado, decisión que no fue impugnada, razón por la cual a través de oficio no. CSJ/SSCL No. 35627 de 29 de agosto de 2017 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante memorial radicado el 15 de septiembre de 2017 ante la Secretaría de la Corte Constitucional, el apoderado judicial de John Edward Pérez solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, por tal razón mediante proveído de 26 de septiembre de 2016, esa Corporación ordenó remitir las diligencias a esta Sala de la Corte, lo cual tuvo lugar el 25 de octubre siguiente.

En auto de 30 de octubre hogaño, se requirió al peticionario a fin de que allegara poder de representación, quien dio cumplimiento a través de memorial radicado el 1.º de noviembre. Por lo anterior, esta Sala en auto de 7 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado, respecto de las actuaciones surtidas con posterioridad al proveido de 11 de julio de la presente anualidad y corrió traslado a John Edward Barco Pérez, para que se pronunciara frente a la demanda de tutela; sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno. Las diligencias ingresaron al despacho el pasado 27 de noviembre con la finalidad de proveer lo pertinente, conforme las siguientes: CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral, bajo el radicado no. 06-2015-00525 que adelantó en su contra Jhon Edward Barco a través de la cual, el Colegiado convocado declaró no probada la excepción de cosa juzgada, pues, en sentir de la promotora, el actor en un litigio anterior ya había sometido a estudio las situaciones fácticas expuestas.

Corresponde entonces analizar si, efectivamente, con la providencia dictada por el Tribunal censurado, se comprometió el derecho fundamental al debido proceso. Así pues, al revisar la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 se tiene que el Colegiado convocado, luego de explicar la triple identidad que configura la cosa juzgada, determinó que no se evidenciaban tales requisitos en ese asunto, en la medida que si bien existió identidad de partes y objeto, lo cierto era que surgió una situación nueva, cual era el acta aclaratoria de la convención colectiva suscrita el 7 de septiembre de 2015 que definió que el 11 de julio de 2003 se firmó el referido documento convencional, el cual por razones de temporalidad no se aportó al proceso anterior para que fuera sometido a estudio por la autoridad judicial.

Establecido lo anterior, importa advertir que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales únicamente cuando se advierta la existencia de un yerro protuberante y de tan marcada relevancia que sacrifique la efectividad de los derechos de las personas, es decir, la conducencia de la tutela contra actuaciones de tipo jurisdiccional es excepcional y limitada.

Es así como la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino frente a decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590 - 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos está llamado a cumplir con requisitos generales de procedibilidad y, además, debe acreditar la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada.

Es decir, el tutelante tiene la carga de demostrar que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: « (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución».

Visto de este modo, se tiene que en el caso de autos, están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que corresponde a esta Corporación determinar si, en efecto, el Tribunal accionado incurrió en la vulneración a las garantías superiores que denuncia la parte actora. Pues bien, al descender al sub judice, conviene precisar que frente al fenómeno de la cosa juzgada, esta Sala en sentencia SL686-2017 sostuvo lo siguiente: (…) para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;

(ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en SL6097-2015). Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, valga decir, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (…).

Vistas así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, además de existir identidad de partes y de objeto, también hay la misma causa, en tanto el hecho jurídico o material en que se sustentaron ambos procesos es la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 y no es de recibo que se tenga como un nuevo hecho la suscripción del acta de 27 de septiembre de 2015, que aclaró que el 11 de julio de 2003 se firmó el referido documento convencional, para iniciar otro debate judicial, esta vez con fundamento en una nueva prueba, máxime que en aquella oportunidad se advirtió que el documento carecía de la nota de depósito, asunto distinto a que hubiera existido un error en la fecha de suscripción del mismo, que constituye el hecho aclarado, falencia que no fue el que le restó validez probatoria.

En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia STL7959-2017, que fue reiterada en la STL10038-2017, consideró: Así las cosas, para esta Sala resulta evidente, que contrario a lo considerado por el Tribunal, sí existe una identidad en la causa, pues el hecho jurídico o material en que se sustentaron ambos procesos, es el mismo, esto es la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, sin que pueda tenerse como un «hecho nuevo» el acta aclaratoria del 27 de septiembre de 2015 para que se habilite un nuevo estudio de un asunto, que fue previamente analizado en el escenario judicial pertinente, y que valga decir, fue culminado mediante sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, máxime cuando en dichas decisiones se determinó que el documento aportado carecía de la nota de depósito, cuestión diferente a que hubiera existido un error en la fecha de suscripción del acuerdo convencional, que constituye el hecho aclarado en la referida acta (folio 61 del expediente 2016-00036-00), error que no fue el que le restó validez probatoria, pues se itera, el Convenio no fue apreciado por los despachos judiciales en el primer proceso, al no acreditarse la solemnidad ante el Ministerio del Trabajo.

Por lo expuesto, se concederá el amparo invocado por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y en consecuencia se dejará sin efectos la sentencia proferida el 1. ° de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral 2016-0036-00, para que en su lugar proceda a definir el asunto sometido a su estudio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta providencia. Por lo anterior, se dejará sin efecto la sentencia de 24 de noviembre de 2016 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte una nueva providencia en la que desate el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. –E.S.S.A., de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 24 de noviembre de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en consecuencia, se ordenará a esta autoridad judicial que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a definir el asunto sometido a su estudio, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12 SCLAJPT-11 V.00