CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2077-2016 Radicación n° 42484 Acta 14 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de HUGO FERNELLY LENIS FANDIÑO contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA VALLE y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El tutelante presentó queja constitucional en contra de los accionados, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los autos interlocutorios Nº 074 y 168 de 2015, que resolvieron la solicitud de levantamiento de secuestro de la Finca la Aurora, que él realizó como tercero interviniente y poseedor de la misma, al interior del proceso ejecutivo laboral iniciado por Edison Carvajal Bernal contra Marco Benicio Carvajal Bernal.
Asegura que en el año 1993 el señor Marco Benicio Bernal Carvajal compró los derechos hereditarios de sus hermanos sobre la Finca la Aurora; que en 1994 éste negoció y firmó promesa de compraventa sobre este inmueble con otro de sus hermanos, Luis Alberto Carvajal Bernal, dejando constancia de la entrega real y material de la finca; luego en 1995 la hipotecó a favor de Coomeva y no pagó la deuda; que en 1996 comete una falsedad para lograr la prescripción de la hipoteca y se inventa con su hermano Edison Carvajal Bernal una deuda laboral e inicia con ese crédito preferente el proceso ejecutivo laboral, en el cual se libró mandamiento de pago el 3 de julio de 1997.
Que ese proceso ejecutivo laboral solo se reactivó doce (12) años después de que Luis Alberto Carvajal le vendió los derechos que tenía a Luz Miriam Marín Bernal, es decir, que le cedió el contrato de promesa de compraventa en el año 2005; que el 4 de julio del mismo año la citada señora le cede y endosa esos derechos a Hugo Fernelly Lenis Fandiño, quien actualmente ostenta la posesión con ánimo de señor y dueño y ha realizado mejoras de considerable inversión al predio.
Asevera que el 27 de marzo de 2008 con ocasión del referido proceso se practica la diligencia en la Finca La Aurora con el fin de realizar diligencia de secuestro, la cual es atendida por Hugo Fernelly Lenis Fandiño y su padre, diligencia que culminó sin efectuar el secuestro, por no ser claros los linderos; que mediante memorial de 7 de mayo 2009 se pide el cambio y arreglo de los linderos y ordenar nuevamente la diligencia; que el Juzgado accionado comete un acto impropio e ilegal al suplantar las funciones del Instituto Agustín Codazzi, pues por medio de auto de 10 de junio de 2009, actualiza y caracteriza los linderos o identificación del bien a secuestrar.
Afirma que finalmente el secuestro se lleva a cabo el 30 de septiembre de 2009 y él como tercero interviniente presenta incidente de levantamiento de embargo y secuestro de conformidad con el num. 8 del art. 687 del CPC., que se decretan y practican pruebas y luego el Juzgado de conocimiento niega la petición. Que el Tribunal al conocer del recurso de apelación señaló que el trámite impartido no había sido el adecuado, porque para el caso debió ser el previsto en la norma laboral.
Aduce que presentó nuevamente el levantamiento del secuestro tomando como norma rectora el art. 103 del CPT y la SS, pero el juzgado de conocimiento decide negando de plano la petición, diciendo que existe cosa juzgada; que presenta apelación y al desatar la alzada el ad quem señala que no existe cosa juzgada, pero que no atiende el fondo del asunto, ya que la caución presentada es insuficiente y porque con el escrito petitorio se deben presentar las pruebas en que se funda el reclamo; siendo que en el proceso reposan todas las pruebas que demuestran la legalidad del derecho incoado.
Expresa que con fecha 9 de mayo 2013 solicita al juzgado la expedición de copias auténticas del material probatorio y procede a presentar nuevamente la petición de levantamiento de secuestro, anexando 80 folios contentivos de las pruebas, entre otras 11 testimonios recibidos por el a quo con los cuales se demuestra su calidad de poseedor y la póliza reajustada; pero el Juzgado no acepta el monto de la caución por lo que debió nuevamente incrementarla.
Señala que el Juzgado accionado decidió negar el levantamiento del secuestro, basado únicamente en que el inmueble estaba por fuera del comercio y que no se podía hacer ninguna negociación y que si fue hecha no hay objeto lícito, sin embargo, no se refirió al material probatorio. Advierte que apeló la anterior decisión y el Tribunal accionado tampoco consideró las pruebas para fundamentar su decisión y, en este caso, resulta evidente que de haberse realizado el análisis y valoración probatoria adecuada, la solución del asunto debatido variaría sustancialmente y sería aceptado el levantamiento del secuestro.
Menciona que a pesar de haber aportado prueba testimonial y documental que lleva a concluir la posesión que tenía de la finca; el 15 de diciembre de 2015 el ad quem solo apreció dos documentos que no fueron presentados como pruebas con la solicitud de levantamiento de secuestro, pues hace referencia a dos declaraciones que fueron allegadas para sustentar el amparo de pobreza y a una sentencia proferida el 25 de julio de 2014, en la que se negaron las pretensiones del tercero interviniente para obtener el bien por prescripción; es decir que Tribunal soportó la decisión en unos elementos de juicio que fueron producidos después de un año de haberse solicitado el levantamiento del secuestro; y en cambio no se pronunció frente a las pruebas que allegó con la solicitud.
Relata que el proceso en referencia es ficticio y con relación al mismo existe un proceso penal ante la Fiscalía 25 Seccional de Sevilla Valle, en el cual los dos hermanos Edison y Marco Benicio Carvajal Bernal tienen medida de aseguramiento. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se declare la nulidad o se deje sin valor ni efecto el auto interlocutorio Nº 168 del 15 de diciembre de 2015 que negó la petición de levantamiento de secuestro, que se ordene al Tribunal accionado que dentro de las 48 horas adopte las medidas necesarias, en especial requiriendo al juzgado el envió de la encuadernación del recurso junto con las pruebas aportadas en su petición y proceda a «dictar sentencia motivada valorando el material probatorio correspondiente » Como medida provisional pidió la suspensión de actos relativos a la entrega de dineros y de remate.
Mediante auto calendado del 11 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de esta queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción y se solicitó a dichas autoridades copia auténtica de la referida actuación. Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla manifestó el abogado del incidentalista de manera reiterada ha propuesto el levantamiento del secuestro del bien embargado por cuenta del proceso en mención, arguyendo en cada incidente los mismos hechos.
Agrega que para controvertir el hecho séptimo de la demanda de tutela allega cuaderno con 236 folios, mismo que hizo parte de las copias enviadas al Tribunal para resolver la alzada; pues la documentación a la que se hace referencia allí corresponde al incidente interpuesto en el año 2013 y no al incidente que origina la presente acción. II.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el proceso ejecutivo laboral que adelantó Edison Carvajal Bernal contra Marco Benicio Carvajal Bernal, en el cual actúa como tercero interviniente por considerarse poseedor de la Finca La Aurora que fue secuestrada en dicha actuación judicial, porque, según asegura, el Tribunal, al confirmar la decisión de primera instancia que negó su solicitud de levantamiento de secuestro del referido inmueble, omitió por completo valorar las pruebas documentales y testimoniales que presentó en 80 folios anexos a su petición, que en su decir daban cuenta de su posesión, tal como se lo exigieron de conformidad con el artículo 103 del CPT y SS y, que en cambio, al margen del procedimiento valoró dos pruebas que no fueron allegadas junto con el requerimiento de levantamiento de secuestro.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión en un proceso que se ventila ante la justicia ordinaria laboral, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando se observa que si bien el accionante afirma que presentó 80 folios de pruebas, entre ellas testimoniales y documentales, y que si se hubieran analizado la decisión sería diferente por estar probada con ellas su posesión de la finca en cuestión, y que en cambio se valoraron otras que no aportó; lo cierto es que, para esta Sala no existe certeza sobre cuáles fueron las elementos probatorios que realmente fueron allegados para su estudio al Tribunal accionado junto con la petición del señor Lenis Fandiño, ya que con la tutela se presenta una serie de documentos de los cuales no se puede afirmar con exactitud que sean los mismos que obran en la actuación judicial objeto de esta acción constitucional.
Pues el juzgado accionado manifestó que remitía un cuaderno con 236 folios con las copias de la documental enviada para desatar la alzada, pero dentro del término solo se recibió un CD donde se afirma que contiene copias auténticas de la documentación que reposa dentro del referido proceso ejecutivo y que fueron remitidas al Tribunal para resolver el recurso de apelación, sin que estas sean coincidentes con las pruebas que allega el actor; por tanto, no es posible colegir la omisión que se endilga al Tribunal o que la determinación que adoptó sea arbitraria, en los términos que lo sugiere el tutelante, por el contrario en el CD se observa copia de la declaración juramentada de los señores Jeisson David Lenis y Alberto Henao; así como, de la sentencia que negó la declaración de pertenencia por prescripción invocada por el señor Lenis Fandiño, pruebas que alega el accionante no aportó. Ahora bien de la revisión a la decisión atacada, se advierte que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de acuerdo con la realidad fáctica que no luce desprovista de un análisis probatorio razonado, lo cual lo llevó a concluir que el recurrente no demostró los elementos indicativos de la posesión reclamada, pues para ello expuso: (…) No obstante, en las actuaciones que llegaron a esta instancia no se observa prueba alguna de la posesión del señor Hugo Fernelly Fandiño al momento en que la diligencia de secuestro se practicó como lo afirmó el impugnante.
Pues, el único documento que se encuentra a infolios y que tiene relación con el tema es la copia de la declaración jurada de los señores Alberto Henao Chávez y Jeisson David Lenis Díaz presentada ante el Notario Segundo del Circuito de Sevilla, el 24 de junio de 2014, declaración que no solo es posterior a la fecha de la citada diligencia, sino que da cuenta de que el señor Lenis Fandiño se desempeña como administrador de la finca llamada la Aurora, durante los últimos años, sin especificar a cuántos años se refieren, esto es, a si ello fue así al momento de la citada diligencia de secuestro.
Documento que no tiene la virtualidad de demostrar la pretendida posesión, toda vez que el hecho de administrar una finca no otorga la posesión, ya que en términos generales los administradores fungen por cuenta de un tercero y con ánimo de señor y dueño. De otro lado, la sentencia N°026 proferida el 25 de julio de 2014 por el Juez Civil del Circuito de Sevilla, Valle, no solo deniega las pretensiones de obtener por prescripción el bien bajo estudio, presentadas por el ahora tercero interviniente, sino que en la misma no se observa que dicho despacho judicial se hubiere demostrado la estudiada posesión. En este orden de cosas, se advierte que el recurrente ante este estrado judicial no demostró los elementos indicativos de la posesión (…) Por tanto, independientemente de que se comparta o no el razonamiento del Juzgador y su valoración probatoria, no se advierte que su actuar sea caprichoso o exista un yerro de tal envergadura que tenga relevancia constitucional y, el hecho de que se haya dado mayor valor probatorio a unas pruebas que a otras, no constituye una vía de hecho.
No está por demás recordar al impugnante, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, como en este caso ocurre, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por HUGO FERNELLY LENIS FANDIÑO contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA VALLE y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 3