Micelio
STL2077-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación N° 35318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2077-2014 Radicación n°. 35318 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GRACIELA BEDOYA MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora Graciela Bedoya Medina interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, por estimar que éstos habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas en el proceso ordinario laboral que la señora Nohemy Gallego Pérez promovió en contra suya y de Mélida Bedoya Medina.

Como sustento fáctico de su petición de amparo, la accionante afirmó que la señora Nohemy Gallego Pérez había iniciado proceso ordinario laboral en contra suya y de su hermana Mélida Bedoya Medina; que ésta, desde el 20 de agosto de 2009 hasta el 24 de marzo de 2010, había contratado los servicios de la demandante como empleada de servicio doméstico, quien, a partir de esta última fecha, no se había presentado a trabajar más, bajo la excusa de estar enferma; que, por esta razón, en el mes de abril, le habían pagado su liquidación; que no había contratado directamente los servicios de la entonces demandante y nunca le había dado órdenes; que los testimonios allegados al proceso por ésta, eran falsos, al ser testigos de oídas, con los cuales no se podía demostrar la relación laboral; que, contrario a ello, los terceros presenciales de los hechos probaban que la actora nunca había estado bajo su subordinación; que el juez de primer grado había proferido su sentencia con base en un criterio subjetivo y parcializado a favor de la actora; y que el Tribunal accionado solamente se había limitado a transcribir las consideraciones del a quo.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos, pretende la accionante, mediante el presente amparo constitucional, se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se le excluya del contrato laboral que la demandante en el proceso ordinario laboral había solicitado fuera declarado, dado que no existe responsabilidad solidaria con su hermana, de acuerdo con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por medio de auto del 6 de febrero de 2014, esta Corporación admitió la acción presentada y ordenó notificar al Tribunal accionado, así como vincular al trámite constitucional al Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Pereira. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno de parte de los accionados. CONSIDERACIONES La señora Graciela Bedoya Medina presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que aportara prueba alguna, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja constitucional que propuso.

A pesar de que, mediante auto del 6 de febrero de 2014, se ofició “…tanto a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, como al JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO de la misma ciudad, para que dependiendo de quien tenga el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que promovió la señora NOHEMY GALLEGO PÉREZ contra GRACIELA BEDOYA MEDINA y MÉLIDA BEDOYA MEDINA, remita, con cargo a la parte interesada, copia de la actuación surtida en el interior del mismo”, esta Corporación no recibió las actuaciones surtidas en primera, ni en segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, sin que se allegara, para el análisis del caso concreto, la copia del fallo proferido por el Tribunal acusado, decisión que, como se sabe, resulta imprescindible y vital para determinar si realmente se vulneró el derecho fundamental de la actora de cara a los defectos endilgados en el amparo.

Así las cosas, no hay forma de verificar la actuación y decisión del Tribunal accionado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la peticionaria, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental invocado. Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2