CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77061 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL20768-2017 Radicación n.° 77061 Acta no. 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO MANZANO PEÑARANDA contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación objeto de cuestionamiento que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES HERNANDO MANZANO PEÑARANDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que mediante sentencia de 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena de 150 meses de prisión y multa de 9.593,29 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los delitos de «estafa agravada (…) peculado por apropiación a favor de terceros, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo».
Asimismo, decretó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del accionante. Manifestó que apeló dicha decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien en proveído de 31 de mayo de 2005 redujo la condena a 8 años y 1 mes de prisión. Agregó que interpuso recurso de casación ante la Sala Penal de esta Corporación, Colegiado que el 27 de marzo de 2007 redosificó la sanción a 74 meses y 23 días de privación a la libertad.
Adujo el tutelante que una vez ejecutoriados los mencionados proveídos, el a quo remitió copia de los mismos a los Jueces Civiles del Circuito, con el propósito de obtener el pago de perjuicios en los términos del artículo 58 del Decreto 2700 de 1991. Señaló que el referido trámite le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 18 de septiembre de 2007 avocó el conocimiento del asunto bajo el entendido que se trataba de una comisión y, en consecuencia, adelantó las gestiones correspondientes para lograr el remate de los bienes puestos a su disposición. Relató el convocante que solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por «trámite inadecuado» y la prescripción de la acción civil; empero, mediante proveído de 14 de diciembre de 2016 fueron denegados, tras advertir que el «proceso corresponde al de un despacho comisorio, y no al de un litigio ejecutivo».
Arguyó que apeló dicha decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma localidad, Colegiado que el 11 de septiembre de 2017 confirmó la determinación de primer grado, al considerar que se trata de un trámite especial de «comiso» en el que se le delega al juez civil la obligación de «gestionar el remate y sus actuaciones accesorias», mas no corresponde al de un proceso ejecutivo.
Sostuvo el petente que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías superiores, dado que al proceso se le imprimió un trámite que no corresponde, habida cuenta que se adelantó como un comiso, cuando lo propio era que se efectuara a través de un ejecutivo para que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el auto proferido el 11 de septiembre de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se declare la nulidad de lo actuado.
Asimismo, pidió como medida provisional que se suspenda el remate de sus bienes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del despacho comisorio no. 2007-00200, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla solicitó denegar el amparo invocado, pues asegura que el trámite se adelantó conforme a las normas que rigen el asunto.
Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que el procedimiento que hoy ocupa la atención de la Sala se surtió acorde a derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de octubre de 2017 negó el amparo deprecado, al considerar que la determinación cuestionada es razonable, puesto que la «sentencia de constitucionalidad a través de la cual se analizó y declaró la exequibilidad del inciso 2º del artículo 58 del decreto 2700 de 1991 (…) se dejó claro que el procedimiento establecido en esa disposición, independientemente del nombre que se le dé, no vulnera prerrogativas fundamentales del declarado penalmente responsable, porque previo a su ejecución, se debieron agotar las fases procesales previstas en el artículo 52 ibídem, en cuyo desarrollo es posible proponer los medios defensivos que se estimen necesarios».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual insiste que se vulneró su derecho al debido proceso, pues afirma que los perjuicios causados «debieron ser reclamados mediante el trámite de la ejecución de la sentencia que presta mérito ejecutivo». CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En tal sentido, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a la definición de la Carta Política de las « formas propias de cada juicio».
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 11 de septiembre de los cursantes por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó negar la solicitud de nulidad por «trámite inadecuado» y la prescripción de la acción civil, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal sostuvo que en dicha causa la «aplicación del trámite de un proceso ejecutivo, no tiene vocación de prosperar, pues, su naturaleza no se ajusta a los presupuestos fácticos ni jurídicos del asunto (…) porque el trámite que le asiste al juzgador civil de primer grado, se limita al adelantamiento de la diligencia de remate, y las actuaciones accesorias que surjan para el cumplimiento de tal función, mas no, en conocer de fondo una demanda ejecutiva», de conformidad con lo previsto en el Decreto 2700 de 1991.
De ahí, que el ad quem concluyera que no se configuró causal de nulidad alguna al interior del plenario, dado que el a quo le impartió el proceso el trámite que en derecho corresponde, esto es, el de un comisorio. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-180 de 1995 tuvo la oportunidad de examinar la legalidad del artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, atinente al remate de bienes en el proceso penal, para lo cual sostuvo: Que el inciso segundo del artículo 58 del C. de P.P. no quebranta el derecho de defensa, aparece claro si se tiene en cuenta que a la situación prevista en él se llega cuando en el proceso penal se han cumplido los trámites que el mismo Código prevé. Tales trámites permiten al sindicado o procesado controvertir, entre otros puntos, lo relativo al embargo o secuestro de bienes, lo mismo que lo que tiene que ver con los perjuicios, como su existencia y su indemnización. Hay que observar que el que no se puedan proponer excepciones en los casos del inciso segundo del artículo 58, no implica en manera alguna que no sea posible la promoción de incidentes, pues en lo que no esté expresamente regulado, el juez debe seguir el procedimiento civil.
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que la misma fue adoptada con fundamento en la documental aportada, así como las normas que rigen el asunto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00