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STL20766-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76967 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL20766-2017 Radicación n. 76967 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ADOLFO LÓPEZ ORTEGA contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL ADOLFO LÓPEZ ORTEGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO y al que denominó «ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. En síntesis, expuso el promotor que mediante Acuerdo no. CNSC-20162310000186 de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil reglamentó la convocatoria no. 388 de 2016, por medio de la cual dio apertura al « concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los cargos de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo», en los diferentes establecimientos educativos oficiales en el Departamento de Nariño. Adujo que se presentó a dicha convocatoria para el cargo de docente de área de física, y que superó la prueba de aptitudes y competencias básicas; empero, fue inadmitido en el resultado definitivo, dado que en la etapa de verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes le comunicaron que «NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE EDUACIÓN TODA VEZ QUE LA FORMACIÓN ACADÉMICA APORTADA (…) NO ESTÁN DENTRO DE LAS REQUERIDAS POR LA OPEC, POR LO TANTO NO PUEDE SER ADMITIDO DENTRO DEL PRESENTE PROCESO DE SELECCIÓN».

Agregó que presentó reclamación administrativa contra dicha determinación, pero el 23 de septiembre de 2017 fue confirmada la misma. Sostuvo el tutelante que dicha determinación vulneró sus garantías superiores, habida cuenta que «no se tuvo en cuenta [su] profesión de Ingeniería Física», pues asegura que cumple con los requisitos de estudio para el cargo ofertado, de acuerdo con la Resolución no. 09317 de 6 de mayo de 2016, a través del cual se implementó el manual de funciones, requisitos y competencias de directivos y docentes.

Con base en los hechos narrados, el convocante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene su reincorporación al concurso de méritos, a fin de continuar con el proceso de selección. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, dado que no se cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el actor cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir la legalidad de la decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el Ministerio de Educación señaló que no se han conculcado las garantías superiores de la petente, en la medida que la convocatoria se llevó a cabo conforme lo prevé el acuerdo reglamentario. La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió negar el presente trámite ius fundamental, dado que el promotor cuenta con otros mecanismos para debatir la determinación que a través de este medio excepcional censura.

La Universidad de Pamplona refirió que el actor debe atenerse a su estado de inadmisión, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo ofertado Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de octubre de 2017 denegó el amparo tutelar reclamado, al considerar que es la jurisdicción contenciosa administrativa la autoridad competente para dirimir este tipo de controversias, pues considerar lo contrario, implicaría desconocer las reglas que fueron previstas para el desarrollo del concurso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual se limitó a indicar que el a quo no examinó sus argumentos, referentes a la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades encausadas. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que el recurrente pide que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que deje sin valor y efecto el acto administrativo que lo excluyó del concurso de méritos y, por tanto, sea valorado su título de «ingeniería física» para el cargo ofertado.

Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten al interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos establecidos legalmente para ello, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.

Igualmente, se tiene que el Acuerdo no. CNSC – 20162310000186 de 1.º de julio de 2016, reguló la convocatoria no. 388 de 2016 para proveer las vacantes definitivas de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo, la cual fue pública desde el momento de su suscripción, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de la página web de la entidad.

Así mismo, se evidencia que los aspirantes al momento de inscribirse al concurso de méritos aceptaron todas las condiciones contenidas en él, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la mentada disposición. En este sentido, para el proceso de selección se fijaron determinados requisitos y condiciones, los que fueron aceptados por el participante en la oportunidad que se inscribió en la referida convocatoria, luego, no es atendible que se controvierta la legalidad de las decisiones adoptadas al interior del mismo a través del presente mecanismo ius fundamental.

Vale recordar que por estar frente a actuaciones de naturaleza administrativa, las inconformidades que de ellas se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente se controvierten en sede constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el a quo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9