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STL20763-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76997 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL20763-2017 Radicación 76997 Acta n° 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta CLAUDIA EMILIA HEREDIA RAMÍREZ contra la recurrente y la COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – CONACES.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA EMILIA HEREDIA RAMÍREZ interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó la convocante que el 21 de marzo de 2013 se graduó como «Doctora en Condicionantes Genéticos, nutricionales y ambientales del crecimiento y desarrollo, Nutrenvigen-G+d Factors» de la Universidad de Santiago de Compostela –España y, que mediante Resolución no. 18760 de 26 de diciembre de 2013, La Nación – Ministerio de Educación Nacional convalidó sus estudios con el título de «Doctora en ciencias básicas biomédicas».

Relató que el 7 de julio de 2017 presentó derecho de petición ante dicha entidad, con el propósito que se modificara dicho acto administrativo, en el sentido que se convalidara su estudio «como equivalente al título de Especialista en endocrinología pediátrica con código SNIES 52804, debido a que es éste el título colombiano que más de asemeja al que cur [só] ».

De manera subsidiaria, pidió que «se ordene a la comisión nacional intersectorial de aseguramiento de la calidad de la educación – CONACES- realizar una nueva evaluación académica tendiente a validar que [su] título (…) es equivalente al de Especialista en Endocrinología Pediátrica»; sin embargo, no ha obtenido respuesta a lo solicitado. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se le ordene a la parte accionada dar una respuesta de «fondo, clara, efectiva y congruente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades convocadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Ministerio de Educación Nacional refiere que existe un hecho superado, pues asegura que a través de oficio no. 2017-ER-140241 de 11 de octubre de 2017 dio respuesta a la tutelante, misiva que remitió al correo electrónico oarango@hurtadogandini.com.

Una vez surtido el trámite de rigor, el juez de primera instancia constitucional, mediante fallo proferido el 19 de octubre de 2017, concedió la protección invocada y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional resolver de fondo lo solicitado y poner en conocimiento de la actora el contenido del mismo. Para arribar a tal determinación el a quo sostuvo que si bien mediante oficio no. 2017-ER-140241 de 11 de octubre de 2017, la autoridad encausada dio respuesta a lo pedido por la tutelante, lo cierto es que carece el expediente de medio de convicción alguno que permita verificar que la misiva fue remitida a su domicilio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación la impugna, para lo cual insiste que en el asunto se configuró un hecho superado, dado que a través de oficio no. 2017-ER-140241 de 11 de octubre de 2017 dio respuesta a la actora, el cual fue remitido al correo electrónico oarango@hurtadogandini.com. IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte recurrente refiere que a través de oficio no. 2017-ER-140241 de 11 de octubre de 2017, dio respuesta a la solicitud planteada por la actora, razón por la cual pide que se declare la improcedencia del resguardo constitucional por carencia actual por hecho superado.

Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, advierte la Sala que, efectivamente, la accionada procedió a dar respuesta de fondo a lo solicitado, en tanto le informó a la accionante que «la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES recomienda al Ministerio de Educación Nacional no modificar la equivalencia otorgada en la Resolución No. 18760 del 26 de diciembre de 2013.

En este contexto y como se mencionó anteriormente, al tratarse de un aspecto técnico académico (…) [se] acogerá y atenderá la recomendación realizada por la CONACES, por ello (…) no hay lugar a realizar una rectificación» del acto administrativo en comento, determinación que fue notificada al correo electrónico suministrado por la interesada para tales efectos, esto es, oarango@hurtadogandini.com (fls. 114 a 117).

En tal sentido, como de lo aportado se demostró una respuesta completa, dentro del ámbito de competencia de La Nación – Ministerio de Educación Nacional, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la cartera ministerial procedió a dar respuesta completa y de fondo a la petición de la actora, y a notificarla en debida forma, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 19 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la presente acción.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2