CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76939 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL20761-2017 Radicación n.° 76939 Acta no. 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ORLANDO PARDO CEPEDA contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA - META, trámite al cual fueron vinculados ELECTROJAPONESA S.A., WILLIAM RICARDO RIVERA y WILLIAM EFRÉN RIVERA LÓPEZ, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo no. 503133103001- 2015-00200.
I.
ANTECEDENTES ORLANDO PARDO CEPEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, refirió el promotor que Electrojaponesa S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra y la de William Efrén Rivera López y William Ricardo Rivera Cifuentes, con el propósito de obtener el pago de la suma de $98.000.000, trámite que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, autoridad que en proveído de 25 de mayo de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, quien el 25 de julio siguiente lo admitió en el efecto devolutivo, razón por la cual le otorgó al recurrente un término de 5 días para cancelar las expensas correspondientes a fin de surtir la alzada.
Agregó que el 14 de agosto de 2017 fue declarado desierto el recurso, tras advertir el Tribunal que la parte interesada se abstuvo de cancelar los gastos dentro del plazo concedido. Sostuvo el convocante que la determinación del ad quem vulnera sus garantías superiores, dado que «camb [ió] el efecto en que se concedió el recurso de apelación sin enterar [lo] de la carga procesal que debía asumir», pues asegura que «ni la secretaría (sic) del tribunal (sic) ni la del Juzgado Civil del Circuito [le] comuni [có] este cambio procedimental».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se dejen sin valor y efecto los autos proferidos el 25 de julio y el 14 de agosto de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que le informen la carga procesal que le corresponde, a efectos que se surta el recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de septiembre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación inadmitió la acción de tutela, a fin de que la parte actora precisara los hechos y pretensiones de la demanda.
Una vez subsanada, el 28 del mismo mes y año dicha Magistratura admitió la misma, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a Electrojaponesa S.A., a William Ricardo Rivera y a William Efrén Rivera López, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo no. 503133103001- 2015-00200, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que a pesar que el actor contó con la posibilidad de recurrir el auto que modificó el efecto de la alzada; no obstante, omitió su interposición sin justificación alguna.
Por su parte, William Efrén Rivera López y William Ricardo Rivera Cifuentes solicitaron negar el amparo invocado, pues aseguran que las actuaciones desplegadas por las autoridades encausadas se ajustaron a las normas que rigen el asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2017 negó el amparo deprecado, al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que omitió ejercer los mecanismos judiciales que tuvo a su alcance para debatir las decisiones que a través de este medio excepcional censura.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual refiere que el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción de mérito que propuso y omitió valorar el acervo probatorio suministrado, razón por la cual solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento, pues asegura que dichos yerros los puso de presente en la apelación; empero, el Tribunal convocado cambió el efecto de la misma «sin dar [lo] a conocer», lo cual conllevó a que fuera declarado desierto el recurso e impidió que fuera estudiado de fondo el asunto por el superior.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, se resolverá la impugnación al fallo que confuta el accionante, toda vez que en el escrito de subsanación de la demanda aclaró que censuraba los autos emitidos 25 de julio y el 14 de agosto de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de los cuales fue modificado el efecto en que se concedió la apelación, así como la declaratoria de desierto del mismo.
Lo anterior, por cuanto no es admisible que el promotor de una impugnación que difiere de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, pretenda adicionar pretensiones tales como que el juzgado convocado se abstuvo de hacer un pronunciamiento de excepciones y de valorar las pruebas recaudadas, pues ello implicaría vulnerar el derecho de defensa y contradicción de su contraparte en la presente acción. De modo, que la Sala únicamente estudiará lo atinente a la forma en que se concedió la alzada.
Establecido lo anterior, precisa la Sala que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra los autos emitidos el 25 de julio y el 14 de agosto de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, pues en sentir del proponente, el efecto en la concesión del recurso de apelación fue modificado al devolutivo, sin que se lo notificaran en debida forma, circunstancia que le impidió cancelar las expensas dentro del término concedido y que conllevó a que fuera declarada desierta la alzada.
Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, y ello es así en este asunto, porque a pesar que el actor contó con un medio judicial efectivo para debatir las decisiones que a través de este mecanismo ius fundamental censura, como lo es el recurso de reposición, omitió su uso sin justificación alguna.
De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado mecanismo garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Con todo, importa precisar que no es de recibo el argumento planteado por el recurrente, referente a que no le fueron notificadas en debida forma las decisiones que hoy censura, dado que tuvo conocimiento que el recurso de apelación fue concedido ante el Tribunal encausado, luego, era suya la obligación de hacer revisión de las actuaciones que se surtieron en la alzada, las cuales, dicho sea de paso, fueron legalmente notificadas el 26 de julio y 15 de agosto de 2017 a través de estados (fl. 100-102).
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00