Micelio
STL2076-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2076-2016 Radicación n.° 64381 Acta 5 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la NUEVA EPS S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Asegura que la IPS Pamplona presentó acción ejecutiva en su contra, con el fin de que le cancelara unas facturas impagadas, que el juzgado accionado libró mandamiento de pago y dentro del término su apoderado presentó recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue resuelto el 2 octubre de 2014.

Refiere que a partir del 3 de octubre inició el término para presentar excepciones de mérito en el proceso, el cual vencía el 17 de octubre de 2014 día en que las presentó. Afirma que el juzgado emitió fallo conforme al artículo 507 del CPC, en el que indicó que las excepciones fueron presentadas en forma extemporánea. Aduce que el auto que ordena seguir adelante la ejecución no es apelable, sin embargo, al percatarse del error del juzgado interpuso apelación y queja contra el auto, recursos resueltos en forma negativa por el Juzgado y el Tribunal, con fundamento en que dicho no auto era apelable, sin analizar de fondo la situación anómala sucedida en la que el juzgado contabilizó mal el tiempo y desconoció las excepciones presentadas.

Relata que presentó nulidad contra la decisión que declaró extemporáneas las excepciones propuestas, pero el juez de instancia se negó expresamente a dar trámite a la nulidad para resolverla favorable o desfavorablemente y permitir que su decisión fuera apelada. Agrega que el juzgado no aceptó que el término corría a partir de la notificación del auto efectuada por estado el 2 de octubre de 2014 y en cambio estimó «ilegalmente» que dicho término empezó a correr a partir de la firma del auto, situación que expresamente y sin mayor análisis es contraria a la norma del artículo 120 del CPC.

Expresa que la errada decisión del juez de considerar que las excepciones eran extemporáneas, había podido corregirse si se hubiera estudiado la nulidad propuesta, pero como no le dio trámite a la misma, por considerar de manera errada que el Tribunal había debatido el fondo de la situación, al decidir la queja, no le queda más vía que la acción de tutela.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto la decisión que consideró extemporánea las excepciones de mérito presentadas y anule las actuaciones posteriores y, en su lugar, proceda a dictar nuevamente sentencia, luego de darle trámite a las excepciones propuestas por la ejecutada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 10 de diciembre de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de esta acción de tutela. Dentro del término, el Juzgado accionado señaló que no hay lugar a conceder la protección deprecada, pues dentro de la actuación denunciada se llevaron a cabo todas las oportunidades procesales correspondientes y no se puede pretender mediante la acción excepcional de tutela, revivir términos procesales vencidos, afectando así decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas como es la intención del accionante.

Que además la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015 negó el amparo deprecado al considerar que la protección solicitada por la Nueva EPS no tiene vocación de prosperidad, pues no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo censurado se archivó con providencia del 3 de marzo de 2015, y la última de las decisiones cuestionadas data del 18 de febrero anterior, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 8 de octubre siguiente, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Agregó que para ahondar en la improcedencia del reclamo constitucional, del examen de las pruebas adosadas al expediente, se advierte que la providencia con la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la negativa del Juzgado del conocimiento de conceder el recurso de apelación formulado por la parte aquí interesada contra el proveído de 17 de octubre de 2014, por medio del cual el referido Despacho dispuso rechazar por extemporáneas las excepciones que presentó dentro de la reseñada ejecución, y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como la que resolvió abstenerse de dar trámite al incidente de nulidad que posteriormente dicho sujeto procesal presentó, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, cuestión que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

Con posterioridad la accionante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para resolver el asunto; solicitud que resolvió el a quo indicándole que se observe y esté a lo resuelto en proveído de 16 de diciembre de 2015. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que se interpretó mal la solicitud de amparo, pues no presentó la tutela contra el Tribunal, porque consideró correctamente negado el recurso de queja, que la protección se solicitó por el hecho no darle trámite el juzgado a la nulidad presentada.

Que la improcedencia en virtud del principio de inmediatez no se cumple, que «mal puede pretender el señor Magistrado, como dice en el fallo que la última de las decisiones cuestionadas es de fecha 18 de febrero de 2015 en tanto la tutela se radicó en octubre de 2015, sin tener en cuenta la negación al recurso de la decisión de febrero de 2015, que solo salió en marzo de 2015, Y LOS SIETE MESES QUE DEMORO (sic) EL DESPACHO ACCIONADO PARA APORTAR LAS COPIAS DEL PROCESO Y LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DEL MISMO JUZGADO SOBRE LAS FECHAS DE RESOLUCION (sic) DEL RECURSO DE REPOSICION (sic) CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO, DE NOTIFICACION (sic) DEL MISMO POR ESTADO Y DE PRESENTACION (sic) DE EXCEPCIONES POR NUEVA EPS.» Finalmente, reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio por las que considera se vulneró el debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que la accionante al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de (7) meses de la presunta vulneración, como quiera que la última de las providencias con las que considera vulnerado su derecho al debido proceso se profirió el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, lleva a que efectivamente se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues la acción de tutela se presentó el 8 de octubre de 2015, superando el término de los seis (6) meses que ha establecido la jurisprudencia para recurrir a este mecanismo de amparo constitucional como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, a pesar de los argumentos expuestos por la parte impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, lo cual la hace improcedente, pues si bien se expresó en el fallo impugnado que la última de las decisiones cuestionadas era del 18 de febrero de 2015 y no del 3 de marzo siguiente, lo cierto es que eso no tiene la virtualidad de cambiar la decisión, porque en todo caso tomando como referencia esta última fecha también se supera el término establecido como prudencial para acudir al amparo como remedio urgente ante la vulneración de derechos fundamentales, como tampoco es posible contabilizar el término desde la expedición de la certificación que aduce la accionante, pues esto no era indispensable ni le generaba imposibilidad para ejercer la defensa de sus derechos.

En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por la NUEVA EPS S.A contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 10