Radicación n.° 76835 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL20759-2017 Radicación n. 76835 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA PENAL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS y QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA, la FISCALÍA NOVENA LOCAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL de esta última ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal no. 2012-00036.
I.
ANTECEDENTES DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En síntesis, relató la promotora que la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, «cargos que le fueron imputados en desarrollo de [sus] labores (…) como Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del municipio de Dosquebradas» -Risaralda-, al interior del proceso penal que se adelantó contra Juan Pablo Tamayo Gómez y Juan Pablo Quintero Arias.
Manifestó que posteriormente, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que en proveído de 24 de septiembre de 2014 la condenó a la pena principal de 6 años, 6 meses y 12 días de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 8 años y 8 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, determinación que apeló ante la Sala homóloga Penal, Colegiado que en sentencia de 31 de mayo de 2017 confirmó el fallo recurrido.
Señaló la convocante que la decisión del ad quem vulneró sus derechos fundamentales y, a su vez, constituyó una vía de hecho, pues aseguró que «desconoció la línea jurisprudencial que en materia de estipulaciones probatorias ha venido fijando, se apartó de los precisos términos establecidos en el artículo 356 del C.P.P. y además hizo una valoración sesgada de los elementos de prueba y dio por inexistentes otros, en el afán de acreditar un dolo que no existe».
Con base en los hechos narrados, solicitó se tutele su derecho fundamental y, en consecuencia, pretendió que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y, en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde a derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a todos los intervinientes en el proceso que la originó. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, denegó el amparo reclamado, tras considerar que la determinación censurada se fundó en las pruebas y normas que rigen el asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual alegó que la condena impuesta por las autoridades convocadas, se apoyó en una errónea interpretación del alcance que tienen las estipulaciones pactadas entre el ente investigador y la defensa, dado que únicamente los hechos son susceptibles de estipulación y, en consecuencia, las partes no pueden pactar la veracidad de documentos.
Agregó que si la Sala de Casación Penal no hubiere valorado los documentos aportados en las estipulaciones, la determinación a adoptar no podía ser diferente a su absolución, al no existir otro sustento de la materialidad de los delitos. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, se advierte que la parte accionante censura la providencia de 31 de mayo de 2017 adoptada por la Sala de Casación Penal, que confirmó la de primer grado, en la que fue condenada como autora responsable de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.
Al respecto, debe la Sala expresar que el amparo suplicado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la providencia emitida por la Corporación accionada no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho censurado, actuación que se enmarcó dentro de los principios de autonomía e independencia judicial consagrado en la Constitución y la ley, lo que impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el colegiado convocado, al fundamentar su decisión en lo concerniente a las estipulaciones probatorias, sostuvo: (…) Frente a ello, en primer lugar, al examinar detenidamente lo sucedido en la audiencia preparatoria, luego de enunciadas las pruebas, el litigante manifestó que acordaría con el representante del acusador las cláusulas del caso.
Posteriormente, en el juicio oral, el 8 de julio de 2012, el fiscal presentó las convenciones demostrativas, dentro de las que se encontraban las aquí referidas, que fueron debidamente sustentadas, razón por la cual se decretó su admisión sin objeción alguna de la defensa. Siendo lo anterior así, resulta incomprensible que ahora exponga una postura diversa.
(…) Esta alegación, por ende, contraviene la conducta de la defensa durante el juicio oral, porque al permitir la incorporación de los registros aludidos, implícitamente admitió que el objeto de la estipulación no era sólo la existencia del proceso, sino los instrumentos que lo componen y su introducción como elementos de convicción. (…) Por lo expuesto, encuentra la Corte que actúa la defensa en contravía del principio de convalidación y alega en beneficio de su propia culpa, con lo que no queda otro camino que desestimar su propuesta (…).
Así las cosas, el ad quem, coligió que desde la audiencia preparatoria, la voluntad de las partes fue que se tuviera como prueba todo lo actuado al interior del proceso penal. Por lo anterior, no le asiste razón a la parte actora al pretender que se revoque la providencia recurrida, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica y con el estudio detallado de las pruebas.
Adicionalmente, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3