Radicación n.° 76875 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL20758-2017 Radicación n. 76875 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN DIEGO RICO GALVIS contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL y la QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, trámite al cual fueron vinculadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES JUAN DIEGO RICO GALVIS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN el cual considera vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que el 5 de mayo de 2017 elevó petición ante el Ejército Nacional y la Quinta Zona de Reclutamiento, con la finalidad de ser exonerado de pagar el servicio militar obligatorio y solicitó ser trasladado de « estado de citado a en liquidación».
Señaló el accionante que el 5 de mayo de 2017 remitió la misiva a través de correo certificado, la cual fue entregada el 9 de mayo siguiente; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna. Con base en los hechos narrados, el accionante pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Ejército Nacional y a la Quinta Zona de Reclutamiento dar respuesta de fondo a lo pedido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Quinta Zona de Reclutamiento indicó que a través de oficio n.° 0582 el 27 de septiembre de 2017 emitió respuesta a la petición elevada por el promotor, escrito que remitió a su domicilio.
Por lo anterior, estimó que se configuró la existencia de un hecho superado y en ese sentido pidió denegar el amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, resolvió negar el amparo invocado al advertir que dentro del trámite tutelar la Quinta Zona de Reclutamiento procedió a dar respuesta de fondo a lo solicitado, razón por la cual se configuró un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual asevera que la respuesta otorgada por la autoridad convocada « no tiene nada que ver con lo solicitado » por cuanto su pedimento es que se modifique su condición de « citado » por el de « en liquidación »; sin embargo, le informaron que se encuentra como «remiso».
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el impugnante manifiesta que la respuesta otorgada por la autoridad convocada no resuelve la petición, lo solicitado, por cuanto se limitó a indicarle que se encuentra como «remiso», y no se refirió respecto a la solicitud de modificación de su condición de « citado » a « en liquidación » para saber cuánto debe pagar por la libreta militar.
Pues bien, una vez revisado el plenario, advierte la Sala que como bien lo sostuvo el a quo constitucional, la accionada dio respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, razón por la cual, habrá de confirmarse el fallo impugnado, como pasa a explicarse. En efecto, se advierte que en la respuesta dada al petente, se precisó que no era viable acceder a su solicitud, por cuanto debía definir primero su estado de « remiso », para proceder a realizar la respectiva liquidación de la libreta militar.
En este sentido, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Como de lo aportado se demostró una respuesta clara y completa, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, esta convocada procedió a dar respuesta completa y de fondo a la petición de la actora, la cual fue remitida a su domicilio, situación que se configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2