CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2075-2016 Radicación n° 42520 Acta 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MERY ESTELA APONTE MARIÑO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES La tutelante presentó queja constitucional en contra de los accionados, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas y al derecho a la negociación colectiva. Asegura que nació el 30 de diciembre de 1963; que ingresó a trabajar al Banco de la República desde el 1 de abril de 1986 hasta la actualidad.
Señala que se encuentra afiliada a la organización sindical, Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República «ANEBRE». Refiere que el Banco de la República y ANBRE suscribieron Convención Colectiva para el período 1997-1999, la cual no ha sido denunciada por ninguna de las partes, por lo que se encuentra vigente, en virtud de la prórroga automática contemplada en el artículo 478 del CST.
Afirma que la citada Convención establece en su artículo 18 que los trabajadores que se retiren a partir del 13 de diciembre de 1973, con el requisito de 20 años de servicios y la edad mínima de 55 años si son varones y de 50 años sin son mujeres tendrán derecho a la liquidación pensional a cargo del Banco proporcional al tiempo laborado según la tabla establecida.
Aduce que el 1 de abril de 2011, cumplió los requisitos convencionales, por lo que el 12 de abril de 2012, solicitó al Banco el reconocimiento de su pensión, pero a pesar de contar con los requisitos su petición fue negada argumentando que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010, toda cláusula contenida en convenciones colectivas, laudos y pactos perdió vigencia, por lo que los beneficiarios de estas tendrían que someterse a la nueva norma general de pensiones.
Relata que debido a lo anterior, presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que el 6 de diciembre de 2012 declaró el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor con fundamento en el condición más beneficiosa al trabajador; que el Banco de la República interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión de primera instancia negándole su derecho.
Agrega que el 15 de junio de 2005 ATELCA, SINTRAISA, SINTRACHIVOR y SINTRAISAGEN interpusieron ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo una queja contra el Acto Legislativo 01 de 2005, considerando que la referida reforma constitucional constituía una violación a los Convenios 87,89 y 154 de la OIT. Advierte que en marzo de 2007 el Consejo de Administración de la OIT aprobó una recomendación del Comité de Libertad Sindical con relación al citado acto legislativo «consistente en que el Gobierno Colombiano debía adoptar las medidas correctivas pertinentes para que las convenciones celebradas con anterioridad a la expedición del acto legislativo conserven sus efectos incluidos los relativos a pensiones hasta su fecha de vencimiento aunque esta sea después del 31 de julio de 2010».
Dice que el 28 de agosto de 2009 ANEBRE coadyuvó ante el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos de la OIT la queja elevada por las organizaciones sindicales mencionadas. Que en síntesis, tanto el Banco de la República como los jueces laborales de instancia, desconocieron la decisión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Recomendaciones de la OIT que establece que una ley no puede desconocer unilateralmente los derechos pactados entre patrón y trabajadores fruto del ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, como lo es en este caso, el artículo 18 de la Convención Colectiva del Banco de la República que le otorga su derecho a la pensión convencional.
Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Banco de la República realizar el reconocimiento y pago de su pensión, de acuerdo a los requisitos establecidos en la Convención Colectiva. Mediante auto calendado del 8 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de esta queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Tribunal accionado señaló que el 17 de febrero de 2015 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del referido proceso, revocando la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de absolver al Banco de la República de las pretensiones de la demanda, luego de citar las razones en que se sustentó la decisión, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela referenciada o niegue el amparo deprecado, por cuanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, además, que la acción de tutela no ha sido concebida como una tercera instancia. Agregó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen, por cuanto no se interpuso recurso extraordinario de casación, según información obtenida en el Sistema Siglo XXI, no obstante estar representada por abogado la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisada la petición de amparo, así como la documental arrimada al trámite, advierte la Sala que la tutela solicitada por Mery Estela Aponte Mariño debe denegarse por las razones que pasan a exponerse: 1.- Falta del cumplimiento del principio de inmediatez. Se desconoce en este caso, abiertamente, el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuyos efectos finalmente pretende cuestionar y desconocer la actora, data del 17 de febrero de 2015, como se verifica del acta de la audiencia de juzgamiento allegada; por lo que, presentada la acción de tutela transcurridos más de once (11) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la tutelante, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Sin que haya esgrimido razón alguna que justifique la tardanza para acudir al mecanismo de amparo constitucional. 2. - Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. De otra parte, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse que la accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso en el proceso ordinario recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, por tanto dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este aspecto, importa precisar, que el recurso de extraordinario de casación resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, que, a su vez, debe ascender a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Acorde con lo expuesto, y al haber pretendido la demandante en el proceso ordinario, como lo afirma en el escrito de tutela, su pensión de jubilación convencional, a partir del 1° abril de 2011, resulta irrebatible que dicho medio era procedente a fin de obtener el reconocimiento de los derechos que le fueron negados y que ahora reclama por la vía constitucional.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no ejerció en debida forma los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal. 3. – El fallo controvertido consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Al margen de lo anterior, examinado el fallo atacado considera esta Corporación que la protección suplicada tampoco está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta puesta en entredicho, y quien finalmente puso fin al litigio, hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que el Tribunal accionado en la determinación del 17 de febrero de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación revocando la sentencia de primera instancia, expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no. Analizó el asunto de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso, así como de conformidad con la realidad procesal, para lo cual, entre otras razones, expuso: (…)Las Recomendaciones de la OIT por regla general no son normas creadoras de obligaciones internacionales sino meras directrices guías o lineamientos que deben seguir los Estados partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países y dos solo las emitidas por el Comité de Libertad Sindical una vez aprobadas por el Consejo de administración de la OIT son vinculantes, pero las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional y para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas, de manera que la primera recomendación de la OIT no cobija primero a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebradas después de la entrada en vigencia del acto legislativo o segundo aquellos que cumplan los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperan recibir pensiones especiales en la medida que en ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por tanto sería menos que una expectativa.
Así las cosas, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita y la normatividad vigente en el caso bajo estudio se observa que el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados de dicha entidad financiera, celebraron convención colectiva de trabajo el 23 de noviembre de 1997, dicha convención no fue denunciada por las partes y se prorrogó automáticamente de conformidad con el artículo 48 del CST, por periodos sucesivos de 6 meses, sin embargo con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas en materia pensional, perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, fecha en la cual fue última prórroga automática del artículo 20 de la norma convencional mencionada, se tiene que la demandante ingresó a laborar en el banco accionado el 1 de abril de 1995 y cumplió 25 años de servicios requeridos en la norma en cita 1 de abril de 2011, entonces, para la fecha que reunió los requisitos convencionales en cuanto al tiempo de servicios dispuesto en la norma convencional se encontraba sin vigencia en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo N°001 de 2005, toda vez que ya no se encontraba vigente la citada convención colectiva, en lo que tiene que ver con las reglas de carácter pensional señaladas en el citado artículo 20 además que la actora no tenía un derecho adquirido ni una expectativa legítima, en la medida que para el 31 de julio de 2010 no tenía cumplidos los 25 años de servicios al Banco demandado, circunstancia que conlleva a que se deba revocar en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta (…) De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión aquí confutada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MERY ESTELA APONTE MARIÑO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 12