CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2075-2014 Radicación n° 52129 Acta n° Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por los señores Samuel Antonio Díaz Pacheco, Angelmira Flórez Flórez, Johana, Lorena, Leguis Alexander, Luis Enrique y Wilmer Díaz Flórez, accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Héctor Julio Hernández Camargo, Dairo Pérez Méndez y Odair José Díaz Flórez.
I.
ANTECEDENTES Los anotados accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia al interior del juicio ordinario por responsabilidad civil extracontractual que promovieron en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. En lo que interesa a la impugnación, refieren los peticionarios y se extrae de la documental aportada, que al interior de la acción ordinaria aludida, en la que los petentes reclamaron el resarcimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del deceso del menor Joel Díaz Flórez, hecho que tuvo ocurrencia el 30 de agosto de 2002, como consecuencia de una descarga eléctrica recibida de una de las líneas de alta tensión pertenecientes a la empresa demandada que se encontraba a muy baja altura, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Civil del Circuito Adjunto de Sincelejo, con sentencia del 25 de junio de 2012, absolvió a la demandada de las súplicas de ese libelo, tras determinar que el accidente en el que perdió la vida el menor fue culpa exclusiva de la víctima, y en tal virtud exoneró de responsabilidad a la enjuiciada.
Señala que al desatar la alzada interpuesta por los actores, el Tribunal censurado, a través de proveído del 11 de marzo de 2013, dispuso su confirmación, con argumentos semejantes a los expuestos por el juez de primera instancia. Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue denegado por ese colegiado por improcedente a través de proveído del 25 de abril del mismo año. Afirma que la sentencia de segundo grado proferida por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de una vía de hecho, «…por no haber realizado un análisis adecuado de las circunstancias fácticas y probatorias sometidas a su conocimiento y por desconocer los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia».
Con base en los hechos narrados, los accionantes solicitan se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se deje sin efectos la providencia cuestionada «y como consecuencia se dicte una nueva Sentencia (sic) en los términos que corresponde, basada en una valoración objetiva y adecuada de las pruebas existentes en el proceso … y con plena observancia del precedente jurisprudencial aplicable al respecto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 28 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada, tras advertir incumplido el presupuesto de inmediatez, a lo que adicionó que la providencia cuestionada «se soportó en una razonable interpretación del ordenamiento y atendió las circunstancias peculiares del caso puesto a su conocimiento, de lo que no se deduce una afectación a los derechos fundamentales de los intervinientes».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la parte actora impugnó dicho fallo; dijo que el requisito de la inmediatez no puede oponerse como talanquera para decidir de fondo este asunto, máxime que el tiempo transcurrido entre el proferimiento de la sentencia de segundo grado y la interposición de este accionamiento no puede tomarse como sinónimo de aceptación de lo decidido ya que «fue el lapso empleado por la parte accionante para efectos de recibir orientación y asesoría con el fin de proseguir con los trámites jurídicos y procesales pertinentes».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Adviértase como, al desatar la alzada contra el fallo de primer grado, el colegiado censurado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su confirmación, para lo cual advirtió demostrado que en el momento del accidente la víctima «se encontraba jugando con sus amigos cerca de un poste, y ejecutó una maniobra imprudente como lo fue intentar bajar una cometa que se había enredado entre las líneas de alta tensión, con una varilla de tres o cuatro metros de largo, vistiendo una pantaloneta negra con camiseta zanahoria»; de lo que dedujo que fue la conducta desplegada por el menor la que lo expuso de manera imprudente al peligro «y fue determinante en la producción del daño, debiéndose a él imputar el agravio por tener su conducta más influencia causal, tocándole asumir las consecuencias de ese actuar irreflexivo».
Descartó el argumento impugnativo referido a la concurrencia de culpas, por no haberse demostrado en el plenario que la empresa demandada hubiera coadyuvado, con su actuar, a la producción del daño a resarcir, «pues no se puso en evidencia circunstancias tales como que la empresa no hubiere acudido al aviso de los usuarios para que corrigieran la altura de las redes de distribución, o que éstan (sic) estuviesen a menos de la altura reglamentaria, o que se les informó sobre la circunstancia de la maraña de la cometa y no acudieron a solucionarlo y por ello tuvo la víctima que adelantar esa estratagema peligrosa, en fin, no se dio la concurrencia de conductas [de la demandada y la víctima] para que asumiera en forma compartida las consecuencias de la reparación, en proporción a la injerencia del comportamiento de cada quien; es que realmente, si el joven fallecido no hubiera asumido ese acto de bajar por su cuenta y riesgo la cometa, el nefasto resultado no se hubiera presentado».
De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria.
También emerge como aspecto para recabar en la improcedencia del resguardo invocado, el incumplimiento del principio de inmediatez, dada la brecha temporal que se advierte entre la fecha de la providencia que identifica como lesivas de sus garantías constitucionales y la de interposición de este remedio excepcional, tal como lo razonó la Sala a quo, sin que resulten de recibo los argumentos del impugnante referidos a la imposibilidad de aplicar un límite temporal a la formulación de este accionamiento, por tratarse de un requisito de procedibilidad, máxime que al cuestionarse una decisión judicial cuyos efectos operan desde su ejecutoria, la tardanza en la formulación de esta queja conlleva a entender que la afectación alegada no es de tal entidad ni tiene la inminencia para ameritar la intervención del juez constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2