Radicado n° 49058 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20736-2017 Radicación n.°49058 Acta Extraordinaria No. 111 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por BENICIO ROZO LÓPEZ contra del JUZGADO TERCERO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y el VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular a COLPENSIONES, al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD de Bogotá y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Benicio Rozo López reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al mínimo vital, a la aplicación del principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por la accionada. Manifestó que el 19 de marzo de 1966, contrajo matrimonio católico con María Antonia Terreros, quien no recibe pensión y su dependiente económica; que Colpensiones mediante Resolución 003930 de mayo 27 de 2000, le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2000, en aplicación del artículo12 del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición. Indicó que el 4 de noviembre de 2010, reclamó ante el Instituto de Seguro Social, el reconocimiento y pago del incremento de su mesada pensional por el 14% por cónyuge a cargo, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pero mediante Resolución 017102 de mayo de 2011, la negó fundado en que « como quiera que el asegurado adquirió el derecho pensional el 23 de agosto de 1992, se concluye que es acreedor al derecho, no obstante, el acervo probatorio alegado a la solicitud no corresponde a documentos auténticos (…)».
Señaló que demandó, y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá no accedió al considerar que no se probó la dependencia económica de María Antonia Terreros, decisión confirmada en segunda instancia. Refirió que, con posterioridad a esa acción y soportado en el criterio de la Corte Constitucional en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T- 369 de 2015, que han defendido la tesis de que el incremento pensional es imprescriptible, presentó una nueva reclamación ante Colpensiones, el 22 de octubre de 2014, anexando los documentos requeridos, quien guardó absoluto silencio.
Adujo que, esta vez, inició proceso de única instancia, invocando el reconocimiento a partir del momento que fuere causado el derecho, teniendo en cuenta que la obligación es de tracto sucesivo que existe cosa juzgada hacia atrás desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del tribunal de fecha 12 de diciembre de 2012. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta localidad, conoció del asunto en cuestión y declaró probada la excepción de Cosa Juzgada; decisión confirmada por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver el grado Jurisdiccional de consulta.
Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 12 de diciembre de 2012, y las del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas causas Laborales y Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, del 22 de junio de 2017, para en su lugar se condene a Colpensiones a reconocer y pagar al actor el incremento del 14% por cónyuge a cargo, a partir de la fecha en que se causó el derecho.
Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta localidad se limitó allegar el expediente en calidad de préstamo.
El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el quejoso busca con la acción de tutela, una nueva oportunidad para controvertir la sentencia emitida. Los demás accionados no se pronunciaron al momento de proferir este fallo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es evidente la falta de inmediatez entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese que el reproche contra la decisión emitida por el Tribunal censurado tuvo lugar el 12 de diciembre de 2012 y el trámite constitucional se inició el 1º de noviembre de 2017, situación que sin lugar a duda desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario cuya finalidad es salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente vulneración. Así las cosas, y al no interponerse la tutela dentro de un término razonable, la misma se torna improcedente por la inobservancia del principio de inmediatez señalado en el artículo 86 previamente citado, máxime cuando no se demostró si quiera motivo alguno que justificara la mora.
A partir de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708 en el que se consideró: «La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Ahora bien, en lo relacionado con la decisión del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció en el Grado Jurisdiccional de consulta la decisión proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, razonadamente negó las pretensiones formuladas por el accionante y decretó la cosa juzgada, pues ya se había incoado otra demanda solicitando el incremento pensional del 14%, por su cónyuge a cargo, es decir que dicho judicial, emitió tal decisión con sustento en las pruebas adosadas al expediente, y advirtió que hubo identidad de objeto, de partes y de hechos, razón por la cual, la decisión emitida en dicha instancia no se torna caprichosa o antojadiza.
Esta Corporación, frente al fenómeno de cosa juzgada, en sentencia SL686-2017, sostuvo lo siguiente: (…) para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en SL6097-2015).
Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, valga decir, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «(…) el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…) », dichos tópicos evidencian sin lugar a duda que la decisión de los judiciales accionados fueron debidamente fundadas en las normas que gobiernan el asunto.
De manera que, como se estudió, no es posible acceder a la protección incoada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo Constitucional por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9