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STL20735-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 057 de 2015Decreto 1703 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 780 de 2016Ley 100 de 1993Ley 1751 de 2015

Radicación n.° 76763 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL20735-2017 Radicación n.° 76763 Acta extraordinaria no. 115 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que adelanta YUBER DE JESÚS VINASCO BEDOYA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y SURA EPS, trámite al cual fueron vinculados la recurrente, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ADRES.

I.

ANTECEDENTES YUBER DE JESÚS VINASCO BEDOYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que el 1.º de marzo de 2017 culminó su servicio militar, motivo por el cual debía quedar desafiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Adujo que solicitó su afiliación a Sura EPS, entidad que declinó su petición, toda vez que continuaba activo con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues el sistema de consulta del Fosyga hoy Adres, reportó que «los datos de afiliación (…) presentan a la fecha inconsistencias con una entidad del Regimen (sic) de Excepción o Especial».

Sostuvo el tutelante que actualmente se encuentra vinculado laboralmente; sin embargo, no cuenta con servicio de salud, dado que no ha podido afiliarse al régimen contributivo. Con base en los hechos narrados, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene que a las autoridades accionadas efectuar el trámite correspondiente, a fin de que pueda afiliarse a Sura EPS.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de Recursos del Sistema General de la Seguridad Social – Adres, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Dirección General de Sanidad Militar solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues asegura que el convocante se encuentra en «estado inactivo» en su base de datos, razón por la cual puede afiliarse a Sura EPS.

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social informó que al revisar el sistema de consulta «BDEX», observó que el tutelante se encuentra «cargado por una entidad del régimen de excepción en estado activo», motivo por el cual aquella debe enviar la novedad de retiro, a fin de que el actor pueda afiliarse a la EPS mencionada. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 4 de octubre de 2017 concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que «en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, disponga todo lo necesario para reportar ante ADRES la novedad de retiro del Régimen Exceptuado de las Fuerzas Militares de Colombia del señor YUBER DE JESÚS VINASCO BEDOYA».

Para arribar a tal determinación, sostuvo el ad quem que la Dirección General de Sanidad Militar no demostró el reporte de la novedad de retiro de Vinasco Bedoya ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, pues si bien afirmó que el promotor se encuentra registrado en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como inactivo, lo cierto es que no aportó prueba si quiera sumaria que constatara su dicho.

Por el contrario, en la página web de ADRES se encuentra registrado que su afiliación presenta inconsistencias con una entidad del régimen de excepción. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección General de Sanidad Militar la impugna, para lo cual reitera que el promotor se encuentra en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en estado inactivo, razón por la cual asegura que se ha configurado un hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.

De ahí que a través de la Ley 1751 de 2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su artículo 2.º que, «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».

En el presente asunto se advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir en que se ha configurado un hecho superado, pues asegura que al revisar la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, evidencia que el accionante se encuentra en estado inactivo y que, por tanto, puede afiliarse al Sistema General de Seguridad Social.

Sea lo primero indicar que si bien la Ley 100 de 1993, tuvo como propósito «garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten », lo cierto es que dicha normativa no se hizo extensiva a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues con ello quiso el legislador respetar sus garantías sociales, en virtud a la actividad que desempeñan, razón por la cual es improcedente la afiliación simultánea de los uniformados al régimen de excepción y al Sistema General de Seguridad Social.

Al respecto, resulta oportuno precisar que el artículo 2.1.3.14 del Decreto 780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector de la Salud y Protección Social) estipuló lo concerniente a la multiafiliación, para lo cual sostuvo: En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado ni estar inscrita en más de una EPS o EOC ni ostentar simultáneamente las calidades de cotizante y beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y afiliado adicional, afiliado al régimen subsidiado y cotizante, afiliado al régimen subsidiado y beneficiario o afiliado al régimen subsidiado y afiliado adicional.

Tampoco podrá estar afiliado simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial. A la par, el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el artículo 1.º del Decreto 057 de 2015, dispuso: Devolución de pagos dobles de cobertura. Las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán estar afiliados simultáneamente a un Régimen Especial o de Excepción y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar paralelamente los servicios de salud en ambos regímenes.

Aunado a ello, la Corte Constitucional en sentencia CC T-448 de 2017, sostuvo que la prohibición de afiliación simultánea entre los regímenes exceptuados y el Sistema General de Seguridad Social en Salud encuentra su justificación en: «la naturaleza especial y preferente de los primeros, asociada a la obtención de mejores condiciones de prestación; la finalidad de evitar pagos dobles por la cobertura de servicios de salud; la importancia de una administración ordenada del servicio de salud; la obligación de prestación eficiente de este servicio y la trascendencia de la debida coordinación entre las entidades encargadas de dicha prestación».

Conforme lo visto, queda claro que el fenómeno de la multiafiliación entorpece el correcto funcionamiento del sistema de salud, puesto que afecta la prestación del servicio a los usuarios. En este sentido, surge la obligación para la Dirección General de Sanidad Militar de reportar las novedades de afiliación o de retiro de los usuarios del sistema en aras de evitar su multiafiliación, deber que en modo alguno puede ser trasladado a los afiliados, pues considerar lo contrario implicaría imponerles una carga administrativa que no están forzados a soportar, dado que aquella se encuentra delegada en las administradora de salud, quienes tienen la información requerida para reportar las novedades correspondientes.

Ahora bien, al revisar la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud -BDUA, se observa que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la Dirección General de Sanidad Militar procedió a remitir la novedad de retiro Yuber de Jesús Vinasco Bedoya ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 4 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la presente acción.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00