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STL2073-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2073-2016 Radicación n° 64391 Acta 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO – REGIONAL TOLIMA contra el fallo de 27 de noviembre de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el trámite de la tutela que adelantó ROSA IRENE TORRES contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, trámite que se hizo extensivo a LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

I.

ANTECEDENTES ROSA IRENE TORRES solicitó el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN. Dada la brevedad de la exposición de fundamentos fácticos esbozados por la accionante, se procede a verificar los hechos controvertidos, acorde a las piezas procesales aportadas a las diligencias, de donde se extrae que el 12 de febrero de 2015, la actora elevó solicitud al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. para que se le reconociera la calidad de trabajadora oficial y, en consecuencia, en aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente se le cancelen los dineros dejados de pagar por concepto de «prestaciones salariales y sociales».

Que dicha entidad, mediante oficio de 12 de marzo siguiente, le comunicó que no era competente para pronunciarse al respecto y remitió la petición al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Salud; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción, no ha recibido respuesta alguna de tales autoridades. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene dar respuesta de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué asumió el conocimiento y corrió traslado de la acción para que la parte accionada ejerciera los derechos de defensa y contradicción; adicionalmente, vinculó al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Nacional de Salud. El Hospital Federico Lleras Acosta, dio cuenta de la remisión que hizo de la petición al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Nacional de Salud; de otra parte, destacó la falta de competencia, toda vez que el reclamo de la accionante solo puede ser resuelto por los jueces de la República.

A su turno, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo – Regional Tolima, cuestiona su vinculación al presente trámite, pues considera que «la obligación constitucional y legal de contestar dicha solicitud corre a cargo de su patrono», dado que es quien conoce la «modalidad de vinculación y las acreencias laborales adeudadas y pagadas de sus trabajadores».

Precisó que como la actora no ha sido funcionaria de esa Cartera, requirió a la citada E.S.E. para que informara sobre el trámite dado al derecho de petición elevado y señaló que remitió por competencia copia del mismo a la Procuraduría Regional del Tolima. Finalmente, explicó que tal ente no puede definir dicha controversia, asunto que es de resorte exclusivo de la justicia ordinaria.

Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, tuteló el derecho fundamental de petición y, en tal sentido, ordenó al Ministro de Trabajo y al Superintendente de Salud «se aseguren de dar respuesta clara, de fondo y conforme a la petición radicada por la accionante, debiendo una vez realizado ello, allegar constancia de la notificación de la misma a esta Sala».

Para el efecto sostuvo que «no se encuentra acreditado que exista pronunciamiento que satisfaga lo pedido en la solicitud elevada el 12 de febrero de 2015 y que éste se haya notificado». Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud, indicó que la E.S.E. actualmente está representada por Agente Especial Interventor y la responsabilidad de dar respuesta a lo solicitado radica única y exclusivamente en él. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo – Regional Tolima, impugnó; adujo que la respuesta al derecho de petición únicamente le corresponde a su empleador, toda vez que en la misma se está solicitando el pago de derechos laborales convencionales adeudados, la cual «en nada está supeditada a pronunciamiento previo de este ministerio u otro ente gubernamental», máxime cuando de acuerdo al art. 28 del C.P.A.C.A. los conceptos emitidos por ese Ministerio no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, «aparte que la autoridad gubernamental no puede definir la calidad de trabajador oficial de la peticionaria, ya que esta decisión es de resorte exclusivo de la Justicia Ordinaria».

Por tal razón, insiste que la petición debe ser resuelta por la E.S.E. en su calidad de empleador. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho referido comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Advierte la Sala que la impugnación interpuesta por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo – Regional Tolima, se circunscribe a que no es la autoridad llamada a dar cumplimiento a la orden proferida en primera instancia y frente a tal asunto, es pertinente recordar que con la petición que dirigió la accionante a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, pretende: (i) que se le reconozca la calidad de trabajadora oficial al servicio de tal entidad, (ii) que se le aplique la convención colectiva de trabajo vigente y, como consecuencia de lo anterior, (iii) que se le cancelen los dineros dejados de cancelar por concepto de «prestaciones salariales y sociales».

Ahora, revisadas las contestaciones allegadas por el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Nacional de Salud, se advierte que ambas entidades adujeron no ser las autoridades competentes y/o encargadas de dar respuesta a la petición objeto de controversia; por tal motivo, requirieron al Hospital Federico Lleras Acosta para que informara sobre el trámite dado a dicha solicitud (fls. 36 y 60 a 61), situación que adicionalmente, fue puesta en conocimiento de la peticionaria, tal como se observa a folios 39 y 84 a 88.

Pues bien, verificado lo solicitado por la peticionaria en el escrito radicado el 12 de febrero de 2015, estima la Sala que quien está obligada a responderlo es la entidad empleadora; lo anterior, con fundamento en que el fin último de tal petición es buscar el reconocimiento y pago de derechos laborales, luego de determinar la calidad de trabajadora oficial de la actora, así como su eventual condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, asuntos estos que, en estricto sentido, le corresponde definir inicialmente al empleador.

En ese orden, se modificará el amparo concedido por el fallador de primer grado, para precisar que es a la Empresa Social del Estado Federico Lleras Acosta, a través de Alfredo Julio Bernal Cañón, en su calidad de Agente Especial Interventor de dicha entidad, o quien haga sus veces, quien debe suministrar respuesta de fondo a la petición elevada el 12 de febrero de 2015, sin que ello implique necesariamente acceder a lo pretendido por la solicitante.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el peticionario y tal respuesta se le comunica en debida forma.

De otra parte, se dispone mantener la providencia en todo lo demás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas, en el sentido de ordenar que le corresponde a Alfredo Julio Bernal Cañón, en su calidad de Agente Especial Interventor de la Empresa Social del Estado Federico Lleras Acosta, que responda la petición elevada el 12 de febrero de 2015, y mantener la providencia en todo lo demás, de conformidad a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el art. 30 del D. 2591/1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2