CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2073-2015 Radicación n.° 60185 Acta N° 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado general de TENARIS TUBOCARIBE LTDA. contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El señor Oscar Leonardo Rodríguez Correa, apoderado judicial de la sociedad Tenaris Tubocaribe Ltda., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud manifestó que el señor José Manuel Meza Padilla presentó renuncia a la compañía el 24 de julio de 2014, por causas imputables al empleador; que en la citada fecha, la sociedad tutelante aceptó la renuncia y, posteriormente, procedió a consignar la suma de $59.274.418,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Indicó que el 3 de septiembre del mismo año Meza Padilla otorgó poder a una abogada, con el fin de solicitar el «pago por consignación» ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena; que el citado despacho mediante providencia calendada 18 de septiembre de 2014 dispuso el pago del depósito judicial por valor de $59.274.418 a órdenes de la apoderada judicial del señor Meza Padilla; que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión que fue resuelto desfavorablemente por el juez de conocimiento.
De conformidad con los hechos narrados solicitó que se decrete la nulidad absoluta y/o se revoque lo actuado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, con el fin de dejar en «suspenso» la orden de pago hasta tanto un juez laboral defina la controversia acerca de si hubo o no despido indirecto. Por otro lado, peticionó como medida provisional « la suspensión (…) de la providencia judicial de fecha 18 de septiembre de 2014, dentro del proceso de pago por consignación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, mediante auto del 2 de octubre de 2014 admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a la accionada, junto con José Manuel Meza, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. A su vez, concedió la medida cautelar solicitada por la entidad accionante, y ordenó la suspensión provisional de la entrega del depósito judicial hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción. Posteriormente, el Tribunal Superior, en providencia calendada 21 de octubre de 2014, amparó la acción constitucional.
Para ello consideró que: (…) d- en lo referente a la existencia de irregularidades procesales, tal como se mencionó en precedencia a la tutelante le fueron transgredidas sus garantías procesales, al haberse omitido su manifiesta oposición a la entrega de las sumas depositadas, pese a estar legitimado para oponerse a tal decisión y ser obligación del Juzgador atender tal solicitud.
(…) f- En lo atinente a la última exigencia es evidente que la providencia atacada no es sentencia de tutela, sino un auto que ordena el pago de un depósito judicial. (…) fuerza confirmar la medida provisional concedida en el auto admisorio de la presente acción constitucional, toda vez que al estudiar los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentan la acción de amparo, se advierte que ha conculcado el derecho al “debido proceso” de la entidad tutelante (…) En consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada, suspender la entrega del depósito judicial a Mayra Alejandra Quiñones Herrera, apoderada del señor Meza Padilla, hasta tanto la justicia ordinaria resuelva de fondo la controversia laboral surgida, en relación con la procedencia del pago de la indemnización. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión José Manuel Meza Padilla la impugnó, para lo cual adujo que la empresa accionante hizo uso de su derecho de defensa al interponer el recurso de reposición contra el proveído, el cual fue despachado desfavorablemente. Por otro lado solicitó se revoque el fallo de tutela hoy impugnado y se revoque la decisión de suspender el pago.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
En el sub judice, depreca la parte accionante que mediante la concesión del resguardo invocado, se ordene como medida provisional «la suspensión (…) de la providencia judicial de fecha 18 de septiembre de 2014, dentro del proceso de pago por consignación». Debe decirse que esta Sala se pronunció, respeto de la diligencia del «pago por consignación», mediante providencia CSJ SL del 13 agos/2012, rad. 29698, de la siguiente manera: En el caso del pago por consignación en asuntos laborales, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene dispuesto que cuando no haya acuerdo entre empleador y trabajador acerca de las deudas por conceptos laborales, el primero cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, lo que cree deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.
Ahora, la literalidad del artículo en comento no indica necesariamente que para la validez de un pago por consignación, tenga que existir siempre el desacuerdo entre los sujetos del contrato de trabajo, pues lo que importa es que se haga efectivamente la consignación para que el deudor-empleador entienda cumplida sus obligaciones. De ahí que, sin existir el desacuerdo, bien puede el empleador consignar lo que cree deber, hecho importante en la medida en que dicha consignación puede tener plenos efectos liberatorios en torno a una eventual condena por la indemnización moratoria.
Asimismo, importa destacar que el pago por consignación, en estricto sentido, no es un proceso como tal, pues no hay partes enfrentadas dentro de una contención, sino simplemente un acto del deudor-empleador de consignar lo que cree deber a su extrabajador mientras la justicia del trabajo resuelve la controversia. Y frente a ese acto, sin condicionamiento alguno y que es la regla general, bien puede ocurrir que el juzgado la acepte y ordene la entrega a su beneficiario, o ya se abstenga de entregarlo, porque la voluntad de quien consigna es la de retención del respectivo depósito.
Así, en sentencia del 11 de abril de 1985, esta Sala de la Corte, sobre el particular, observó lo siguiente: “El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco…, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer tal entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente.
Sólo en tal momento debe tenerse por cumplida la condición que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a la responsabilidad del consignante”. Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que, una vez aceptada la oferta de pago por el juez de conocimiento, dicha decisión debe darse a conocer al beneficiario, situación que se vislumbra en el caso concreto.
Además, se observa que si bien se puso a disposición del despacho el título judicial (fl. 26) en el que se señaló que se consignaba el «valor de $59.274.418,oo, (…) por concepto de prestaciones laborales (…)», también lo es que la entidad accionante aclaró (fl.30) que el concepto consignado no era el de prestaciones laborales sino el de «indemnización sin justa causa», en razón a que la redacción de la renuncia no tiene otro propósito de configurar el despido indirecto, y como quiera que no está de acuerdo con lo allí dicho, por cuanto existió una renuncia pura y simple por parte del trabajador José Manuel Meza Padilla.
Conforme con lo anterior, es claro que en este caso es el juez de conocimiento el que debe determinar si el trabajador fue despedido sin justa causa, y si tiene o no derecho a percibir la suma de $59.274.418,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma, que como quedó asentado, en el escrito adiado 24 de septiembre de 2014, dirigido al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el que solicitó que «se deje en suspenso el pago del título valor que tiene la suma consignada» a lo que el juzgador deberá atenerse.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar el amparo impetrado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9