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STL2072-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2072-2016 Radicación n° 64351 Acta 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ DANILO MELÁN MARÍN, LUIS FERNANDO LIAN ARANA, INVERSIONES MELIMA LTDA. y MELIÁN LTDA., accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el incidente de regulación de perjuicios propuesto en el proceso ejecutivo que el BBVA COLOMBIA S.A. promovió contra los accionantes.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicaron que siendo demandados en proceso ejecutivo por Granahorrar, hoy BBVA Colombia, propusieron como excepción previa «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones», la cual fue declarada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali el 8 de mayo de 2008, quien además, condenó en perjuicios en abstracto.

Afirmaron que para concretar la citada condena, iniciaron incidente de liquidación de perjuicios y fijaron los mismos en $3.310.256.850 por gastos de funcionamiento y $7.087.956.020 por lucro cesante y para su demostración solicitaron experticia con perito abogado, el cual fue rendido el 8 de febrero de 2011 y su complemento el 6 de julio siguiente, calculándose aquellos en $35.865.447 por «perjuicio moral y daño al buen nombre».

Informaron que el anterior dictamen fue objetado por el Banco incidentado, por lo cual se designó un nuevo perito y después de su gestión, el Juzgado accionado por auto de 16 de diciembre de 2014, declaró próspera la objeción y desestimó la concreción de perjuicios, decisión que apelaron, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 19 de octubre de 2015.

Explicaron que las decisiones que definieron el aludido trámite incidental incurrieron en «error grave» al apreciar la prueba pericial practicada y concluir que no estaban demostrados los perjuicios. Con fundamento en lo expuesto, pidieron dejar sin efecto los autos de 16 de diciembre de 2014 y 19 de octubre de 2015, que negaron el incidente de regulación de perjuicios, para en su lugar, ordenar al Tribunal accionado que emita una nueva decisión que acoja los peritajes vertidos en el plenario.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso motivo de reproche, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali expuso que la providencia cuestionada «se ocupó a espacio y meticulosamente de cada uno de los errores, omisiones e inconsistencias presentados en las experticias» y de dicho análisis coligió que «estos medios de convicción no podía otorgarse ningún valor probatorio»; por tanto, las reflexiones que allí se consignaron son el reflejo de la realidad fáctica, con soporte normativo suficiente que atienden las reglas mínimas de razonabilidad.

A su turno, el Banco BBVA Colombia sostuvo que el proceso ejecutivo terminó por una cuestión meramente formal y que las medidas cautelares, fuente de la indemnización reclamada solo tuvieron vigencia entre el 31 de mayo de 1999 y el mes de noviembre del mismo, cuando se comunicó un embargo de remanentes y explicó que si las cautelas no se pudieron levantar a partir de ese momento, se debió a los múltiples procesos ejecutivos que se seguían en contra de los accionados; por demás, precisó los desaciertos de las experticias, que nunca demostraron el menoscabo alegado por los ahora accionantes.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó la protección implorada; para el efecto, rememoró la decisión del Tribunal y estimó que la determinación obedeció a un estudio pormenorizado de los dos dictámenes periciales practicados cuyos fundamentos no advirtió descabellados ni el resultado de su exclusiva voluntad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora impugnó; insistió en la indebida valoración que le dio el Tribunal a las pruebas periciales practicadas y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Teniendo en cuenta lo anterior y al analizar el asunto objeto de impugnación se infiere que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que no se observa que la providencia del Tribunal de 19 de octubre de 2015, haya sido caprichosa e inconsulta, o que la misma no se hubiera soportado en la valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, lo que se evidencia es que la Corporación accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. En efecto, en la providencia que definió la controversia, el Tribunal de Cali previamente consideró: «Está fuera de toda discusión que la parte favorecida con una condena in genere al pago de perjuicios asume la carga probatoria (onus probando) de demostrar de manera irrefragable tanto la existencia como la cuantía de los perjuicios irrogados, en este caso con la práctica de medidas cautelares y el proceso ejecutivo, y que las mismas se derivan necesaria e inescindiblemente de las cautelas o del proceso mismo, esto es debe quedar nítidamente establecido el nexo causal», criterio que expuso con fundamento en dos sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. No obstante, resaltó que la parte apelante «parte de un marco conceptual distinto cuando sostiene que “…es claro que en el caso presente ya no es dable discutir quien fue el causante del daño indemnizable ni su correspondiente nexo de causalidad, pues estos quedaron establecidos objetivamente en el auto en cabeza de la Corporación financiera Granahorrar al adquirir firmeza la providencia reseñada, lo que tendría equivalencia a una condena preceptiva… Consecuente con lo anterior afirma que sólo restaría la correspondiente tasación de perjuicios y acude así a la prueba pericial e informes de entidades especializadas como Camacol y la Sociedad Colombiana de Arquitectos, ambas seccionales del Valle».

Con fundamento en lo anterior, analizó la prueba pericial practicada y sostuvo: El trabajo pericial con evidente error acomete la tarea de tasación de perjuicios pero no de aquellos que eventualmente pudieron ocasionarse por motivo del proceso ejecutivo y sus medidas precautorias, sino que por sí y ante sí, siguiendo el discurso de la incidentante involucra aquellos derivados de la no financiación de un proyecto, la improbación de algunos créditos a compradores y la consiguiente devolución de cuotas iniciales por la suspensión del proyecto, pronto se advierte que se rompe abruptamente el nexo de causalidad en que descansa la providencia preceptiva, es decir, la perito extravía el objeto de su trabajo como auxiliar de la justicia. (…) Llama poderosamente la atención que en su trabajo pericial involucre como persona afectada a la sociedad Inversiones Melima Ltda., ente jurídico por entero ajeno, tanto al proceso ejecutivo como al incidente de regulación de honorarios.

Igual predicamento debe hacerse respecto de medición de unos perjuicios respecto de otras personas que no fueron demandadas en el proceso ejecutivo de marras. Causa asombro que si la promotora del incidente tasó el daño emergente en cuantía de $3.310.256.850 y el lucro cesante en $7.087.956.020, las peritos sin rubor ninguno los cuantifiquen en sumas muy superiores.

(…) Curiosamente, la perito admite que no está determinando el nexo de causalidad entre la conducta endilgada al banco y los daños, pues ello le corresponderá establecerlo al juez y lanza una consigna lapidaria que sella la suerte adversa de su trabajo, concluye: “No obstante y como ha reiterado profusamente en este escrito, corresponde es al señor Juez determinar la validez de este razonamiento y en consecuencia decidir si el daño que efectivamente sufrió la constructora y que no es objeto de debate, pues evidente que la compañía colapsó, pueda ser atribuible a una causa externa o a una persona jurídica determinada” (todo sic, f. 497).

En pocas palabras, ella aquilató unos daños sin atender la causa eficiente y adecuada que los hubiere ocasionado, quedando entonces el contencioso en la más absoluta indefinición, es decir no se pudo establecer que por causa de un proceso ejecutivo y la práctica de embargos se ocasionaron daños tangibles y cuantificables a la incidentalista, con mayores veras cuando incide necesaria y ostensiblemente una honda crisis inmobiliaria, cuyos efectos no fueron mesurados, como quedó visto.

Luego de lo cual, al hacer mención específica del segundo dictamen, explicó que «no cumplió cabalmente al propósito encomendado, por las múltiples y trascendentes omisiones en su labor y que el juzgador desnuda y lista profusamente, que la Sala comparte íntegramente». En tal sentido, señaló: Ciertamente esta auxiliar también omitió absoluta y deliberadamente la crisis inmobiliaria de fin de siglo, no tuvo en cuenta los estados contables y financieros de la sociedad, ni el estado de pérdidas y ganancias, al menos para el año 1998 arrojaba pérdidas en cuantía importante, su laborío se contrajo a realizar algunas operaciones matemáticas en orden a actualizar ciertos valores, explícitamente se sustrae de estimar las condiciones objetivas de la empresa previas o concomitantes a la demanda ejecutiva que dio pábulo al incidente, todo bajo la consideración cardinal de que “…la prueba solicitada es limitada a los efectos de las medidas cautelares durante el tiempo de su vigencia.. y no por aspectos o negociaciones anteriores a ella, que son ajenas totalmente al proceso ejecutivo que dio origen a las mismas”.

Contra toda evidencia afirma que la actividad financiera propia de la empresa Melian Ltda. correspondiente a la construcción, era fluida hasta el año 1998, su reducción en el año 1999 y siguiente es considerable (f. 775), no abordó si la pericia inicial adolecía o no de error grave bajo el deleznable argumento que “esto implica una conceptualización de contenido jurídico, que corresponde realizar a los jueces de la república”, más adelante agrega “reiterando que no me es factible definir si se constituyó o no error grave, por cuanto es de exclusiva potestad del señor juez determinarlo al momento de su sentencia..” es decir que esquivó el objeto principal de su misión que apuntaba precisamente a la demostración o no de error grave de pericia, pero luego para agudizar la confusión admite que, en su criterio, el trabajo pericial objetado no adolece de error grave, pues participan de la misma metodología y se soportan en fundamentos contables y financieros.

(…) Debe clarificarse que el hecho de que una prueba por informes o una pericial no sea objetada o puede conducir maquinalmente a “que deviene en su certeza como medio de prueba”, como insólitamente afirma la recurrente, o que deba acogerlo sin reservas, por esa vía se está poniendo en manos del auxiliar de la justicia el deber de decir el derecho, facultad reservada únicamente a los jueces bajo el principio iura novit curia.

Por el contrario el deber que la ley y la jurisprudencia le imponen al fallador es el de volcar su mejor esfuerzo en el análisis probatorio para determinar la suerte del litigio, y el valor persuasivo del dictamen obedecerá a su fuerza intrínseca, a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos de convicción que militen en el proceso, cual lo dispone perentoriamente el Artículo 241 del Código Adjetivo.

Así las cosas, concluyó que «por todos los errores, omisiones e inconsistencias reseñados no puede otorgarse ningún valor demostrativo a las pericias recaudadas», e insistió en que para estos casos, en que se persigue la reparación de daños, «la carga probatoria gravita en hombros del reclamante». De lo anterior, se extrae que la decisión del Tribunal ningún reproche merece en esta instancia, ya que resolvió los aspectos puestos a su consideración, bajo el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley; mal haría el juez de tutela desconocer su contenido, pues el juez natural de cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución ni las garantías fundamentales de los interesados; así le está vedado al fallador de tutela, controvertir el criterio aplicado por el funcionario competente.

Al no estar está facultado el juzgador constitucional para revocar las decisiones tomadas por el operador judicial natural en el asunto cuando se vislumbra que éstas estuvieron sustentadas en un sano criterio, en el acervo probatorio y en las normas que regulan la materia, como en efecto se comprobó en el caso de marras, no es procedente la tutela; lo anterior a pesar de que se pueda diferir del criterio jurídico aplicado por el fallador.

En efecto, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2