República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2071-2016 Radicación n.° 42522 Acta 5 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FABIO SANDOVAL ARANZALES contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, que consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. Dada la brevedad de los hechos, la Sala procede a informar lo ocurrido, conforme a las piezas procesales aportadas con la demanda de tutela; para el efecto, se observa que el actor demandó a Colpensiones para el reconocimiento pensional, derecho que le fue otorgado por el Juzgado accionado mediante sentencia de 3 de junio de 2014, con fundamento en lo dispuesto en la L. 71/1988, a partir de 1º de septiembre de 2012, en suma equivalente al salario mínimo de la época, junto con un retroactivo equivalente a $13.577.000, al pago de intereses moratorios a partir de 28 de diciembre de 2013, los cuales calculó en $1.523.203 y $2.000.000 adicionales por costas procesales; decisión que fue confirmada por el superior el 4 de noviembre de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Que no obstante lo expuesto, Colpensiones mediante Resolución GNR280101 de 29 de octubre de 2013, le había reconocido pensión de jubilación con fundamento en la norma atrás citada, a partir de la misma fecha, pero en cuantía de $931.866 y un retroactivo de $12.612.170, decisión que se colige, nunca fue notificada al promotor. Que con fundamento en las decisiones judiciales, por auto de 11 de febrero de 2015, el juzgado libró mandamiento de pago y el 24 de julio siguiente, dispuso seguir adelante la ejecución; sin embargo, después de presentada la liquidación del crédito, Colpensiones allegó el acto administrativo GNR 184092 de 21 de junio de 2015, a través del cual «DA ALCANCE a la Resolución GNR 280101 del 29 de octubre de 2013, y en consecuencia se modifica una mesada pensional de una pensión de jubilación por aportes, en cumplimiento de un fallo judicial», por lo que dispuso tomar en cuenta «el valor de la mesada ordenada en el fallo».
Que ante tal situación, el Juzgado accionado mediante proveído de 3 de septiembre de 2015, resolvió cesar la ejecución frente al pago de mesadas pensionales y modificó la liquidación del crédito, en el sentido de precisar que la misma únicamente proseguirá por $2.000.000, por costas procesales y condenó en costas del ejecutivo a $200.000; valores que por auto del día 22 del mismo mes y año, consideró cubiertos con el título de depósito judicial que ordenó fraccionar y entregar, para en últimas declarar terminado el juicio ejecutivo.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin validez las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario que tramitó contra Colpensiones. Inicialmente, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela, etapa en la cual fue incorporado a las diligencias el expediente objeto de censura; así, al advertir que dicha Corporación conoció de la controversia al desatar el grado jurisdiccional de consulta, dispuso su remisión a esta Sala de la Corte, que por auto de 9 de febrero de 2015, avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido y señaló un término para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Así, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una acción para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se deje sin efecto las decisiones emitidas al desatar el conflicto jurídico relacionado con el reconocimiento y pago de la prestación pensional que reclamó ante la jurisdicción ordinaria, asunto que fue definido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 3 de junio de 2014, a través de la cual concedió la pensión con fundamento en la L. 71/1988, a partir de 1º de septiembre de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con el retroactivo correspondiente e intereses moratorios; decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 4 de noviembre de 2014, al desatar el grado jurisdiccional de consulta.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, puesto que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. En efecto, el accionante ataca por esta vía las decisiones que sometió a decisión a los jueces ordinarios, luego de tener conocimiento de los actos administrativos emitidos por Colpensiones; no obstante, se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandante- en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, advierte la Sala que en el juicio controvertido en esta acción, el interesado pudo poner de presente las irregularidades que por esta vía denuncia, mediante la interposición del recurso de apelación, contra la sentencia de primer grado, o incluso, el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, medios de defensa idóneos, que eran los llamados a ser activados contra las decisiones que estima violatorias de sus derechos fundamentales, advirtiéndose que nada de ello hizo el interesado, aunado a que tampoco aportó al plenario las pruebas pertinentes y conducentes para establecer un mayor valor de la prestación pensional que por esta vía excepcional reclama.
Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser endilgados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, al actuar incurioso y negligente de la parte actora. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía excepcional.
De otra parte, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, en la medida que lo pretendido se constituye en la reliquidación de la prestación otorgada, asunto en el cual no puede entrometerse el juez constitucional.
De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo constitucional salvo claras excepciones, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente asunto por el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, los pedimentos del accionante, que son de orden económico, no son competencia del juez constitucional, por lo que el interesado ha omitido hacer uso de las herramientas administrativas y/o judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción ordinaria, en procura de la protección de sus derechos, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9