Micelio
STL20701-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77005 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20701-2017 Radicación n.° 77005 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBÍO (COOTRANSTIMBÍO) contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 25 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, trámite al que se vinculó a la EMPRESA EXPRESO SAN JUAN DE PASTO S.A., al SUBDIRECTOR DE TRANSPORTE y al COORDINADOR GRUPO OPERATIVO DE TRANSPORTE TERRESTRE.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante solicitó amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que está inscrita en la Cámara y Comercio del Cauca como organismo cooperativo de primer grado integral de derecho privado sin ánimo de lucro; que tiene como objeto social el servicio de transporte público de pasajeros por carretera en rutas previamente prestablecidas por el Ministerio de Transporte; que en virtud de la normatividad vigente, año a año viene celebrando convenios de colaboración empresarial para la «racionalización del uso del equipo automotor con el propósito de prestar una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio», los cuales son aprobados por el Ministerio de Transporte.

Señaló que en virtud de lo anterior, desde 2013 se celebraron acuerdos entre ella y la empresa Expreso San Juan de Pasto S.A., en la ruta Pasto – La Cruz y viceversa; no obstante, este año cuando solicitaron la respectiva autorización del convenio, el Ministerio guardó silencio, por lo que el 17 de mayo de 2017, presentó derecho de petición a efecto de que se «decidiera la solicitud del Convenio de Colaboración Empresarial» pero «escuetamente», la entidad respondió: «no autorizar el convenio»; que ante una nueva petición, el 28 de julio siguiente nuevamente se le negó lo pretendido, decisión que cuestionó, pues «sin motivación ni explicación alguna, simplemente diciendo NO, sin razón alguna, para de esta manera soslayada NEGAR LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS», tal como ocurrió en el año 2015.

Precisó que para la aprobación de los convenios suscritos para el transporte de pasajeros, el ente ministerial debe iniciar el correspondiente acto administrativo que «comprende un conjunto de actos y trámites para DECIDIR la petición formulada que debe culminar con la EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que en este caso, no es otro que una RESOLUCIÓN MOTIVADA, autorizando o negando la petición».

Resaltó que la falta de expedición de acto administrativo vulneró sus derechos fundamentales como empresa y, en consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada, que «de forma inmediata y con resolución motivada que permite la doble instancia (…) de respuesta positiva o negativa a la solicitud de Convenio de Colaboración Empresarial celebrado entre las empresas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción, vinculó a la Empresa Expreso San Juan de Pasto S.A., al Subdirector de Transporte y al Coordinador Grupo Operativo de Transporte Terrestre el amparo; igualmente, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Transporte informó que las peticiones realizadas por la empresa accionante fueron respondidas de fondo y de manera oportuna, es así que en aquellas ocasiones se le indicó que «la empresa con la cual pretendían hacer un convenio de colaboración empresarial, no puede efectuar estos convenios para las rutas solicitadas, por cuanto no tiene sino un (1) horario autorizado por sentido», oficio en el que se señaló que «este pronunciamiento se constituye en acto administrativo»; agregó que contra esa decisión la parte actora no interpuso los recursos de ley.

Por fallo del 25 de octubre de 2017, el Tribunal negó el amparo. Consideró que la empresa accionante presentó derechos de petición ante el Ministerio de Transporte, entidad que respondió de fondo y de manera oportuna lo solicitado; aunado a ello, estimó que tales respuestas fueron notificadas en debida forma a la Cooperativa; por lo que se hacía evidente que la accionada no vulneró los derechos fundamentales; además recalcó la improcedencia de la acción constitucional para invadir la órbita exclusiva de la administración. Precisó que no se podía predicar la ausencia de motivación del acto administrativo, pues mediante el oficio entregado se le brindó una respuesta y se le resolvió su inconformidad; precisó que en virtud del artículo 72 del CPACA las decisiones de la administración cuando no cumplan el lleno de los requisitos no producirá efecto alguno y concluyó que «la sola ausencia de precisión sobre los recursos que proceden contra una decisión administrativa no habilita, per se, la vulneración del debido proceso como quiera que le asiste al particular la opción de acudir directamente a la vía contenciosa».

III. IMPUGNACIÓN La Cooperativa accionante impugnó; adujo que la respuesta dada por el ente ministerial violentó sus derechos fundamentales por cuanto no se hizo mediante acto administrativo motivado en el cual precisara los recursos procedentes, tal como lo establece el artículo 67 del CPACA. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

La jurisprudencia de esta Corte, a partir del análisis del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que de existir estos, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, puede proceder de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. En el presente caso, la empresa accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que si bien el Ministerio accionado brindó respuesta a los derechos de petición presentados, en torno a la autorización para celebrar convenios de colaboración empresarial, tales pronunciamientos no constituyen actos administrativos en los que se le pusiera de presente los recursos que procedían.

Revisadas las documentales allegadas al plenario, advierte la Sala que a través de las comunicaciones MT No. 20174110134381 y MT No. 20174110374321 el Ministerio de Transporte se pronunció frente al convenio celebrado por las empresas transportadoras y, en tal sentido, consideró que «la empresa Expreso San Juan de Pasto no podía efectuar convenios por la ruta citada» por lo que «no se autorizaba la prórroga del convenio solicitado», de allí que, a juicio de esta Sala, es diáfano que tal pronunciamiento constituyó un pronunciamiento de fondo y congruente de la administración, mediante el cual se resolvió lo pretendido por el solicitante.

Ahora, aunque en la citada comunicación no se informó de cuáles recursos procedían contra esa decisión, esta Corporación estima que, tal como lo señaló el Tribunal en primera instancia, en virtud del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si no se notifica con el lleno de los requisitos legales, no se tendrá por hecha, «ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales».

Conocida entonces la decisión administrativa, como aquí sin duda alguna aconteció, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha puntualizado que el interesado puede: i) consentir la manifestación administrativa o ii) interponer los recursos legales, si ellos proceden, y no solo eso, iii) en atención a lo estatuido en el numeral 2.º, inciso 2.º, del artículo 161, puede acudir directamente a la jurisdicción (CE, decisión de 26 de noviembre de 2015, rad. 08001-23-33-000-2014-00371-01), pues justamente este último precepto señala que «Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral» para atacar el acto ante el juez natural por la vía contenciosa.

De suerte que el silencio que guardó la administración, respecto a si contra el acto que negó la pretendida autorización procedían o no recursos, en modo alguno le impedía a la aquí accionante acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, o simplemente consentir la decisión o, incluso, si consideraba que es impugnable, interponer los recursos que correspondiesen; es decir, dicho mutismo no condicionaba las acciones que debían seguirse en este asunto, como lo afirmó la empresa accionante.

En ese sentido, no podía predicarse una vulneración constitucional por el mero hecho de no haberse realizado la pluricitada precisión, luego dicha omisión no puede servir de venero para alegar la anhelada claridad acerca de si la parte interesada podía impugnarla, pues como se vio, es diáfano que el ordenamiento jurídico regula ese tipo de coyunturas y otorga las posibilidades descritas con el sano propósito de garantizar los derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. En esa medida, la Corte debe puntualizar que si para la irregularidad que se plantea en el procedimiento administrativo, la ley prevé soluciones jurídicas idóneas ante la anotada vicisitud procesal, este escenario no solo resultaría irrelevante desde el punto de vista constitucional (presupuesto de relevancia constitucional), sino que la tutela devendría improcedente ante la existencia de herramientas idóneas que garantizan el ejercicio del derecho de defensa de los administrados y que, vale decir, constituyen aspectos que deben ser decididos por la autoridad judicial natural asignada por el legislador, y no por el juez de la Carta Política, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Se insiste, entonces, que en este asunto no hubo una falta de motivación que impidiera acceder a la jurisdicción, menos aún existió un procedimiento arbitrario en la notificación de la decisión de la administración, pues en realidad fue plenamente conocido por la accionante y, se itera, la omisión alegada no obstaculizó la posibilidad de interponer recursos, si es que se estimaban legalmente viables; menos aún puede considerarse como una negación al acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como antes se explicó, motivos suficientes para concluir la patente improcedencia del amparo.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00