CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 51723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL207-2014 Radicación n° 51723 Acta N°. 4 Bogotá D.C., veinte de enero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Magola del Socorro Riascos frente al fallo proferido, el 7 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela interpuesta por aquélla, en calidad de agente oficioso de su hijo Wilson Fernando Gamboa Riascos, contra el Batallón de Artillería No.3 Batalla Palacé de Buga, Valle del Cauca y la Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Expuso la accionante, Magola del Socorro Riascos, que su hijo Wilson Fernando Gamboa Riascos, se graduó de bachiller en junio de 2012; que el 6 de septiembre de 2013, éste se presentó en la ciudad de Buga, Valle del Cauca, para resolver su situación militar, y ese mismo día había sido reclutado por el Ejército para prestar el servicio militar obligatorio y luego había sido remitido al Batallón Pichincha de Cali, Valle del Cauca; que Wilson Fernando Gamboa Riascos, estuvo en la enfermería del Batallón Pichincha, porque el día 21 de septiembre de 2013, le realizaron la extracción de la mitad de una uña, razón por lo cual padeció de fuerte dolor de cabeza y le fue suministrado suero; que, el día 30 de septiembre de 2013, solicitó por escrito al Batallón de Artillería No. 3 Batalla Palacé de Buga, Valle del cauca, se le reconociera a su hijo la calidad de víctima de la violencia o desplazado, ya que éste se encontraba incluido en el registro Único de Víctimas de su familia, desde el año 2001, con el código No.1181433, fuera desincorporado del Ejército y se le entregara la correspondiente libreta militar, petición a la cual no se le dio respuesta oportuna.
Solicita que en amparo de los derechos fundamentales, de su hijo Wilson Fernando Gamboa Riascos, a un trato en igualdad de condiciones, al debido proceso de petición, se ordene a la accionada se desacuartele a su hijo y se le expida inmediatamente la libreta militar por ser desplazado por la violencia. El 28 de octubre de 2013 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela y vinculó al Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 8, Batallón Pichincha.
Dentro de la oportunidad correspondiente el Batallón No. 3 Batalla Palacé de Buga, contestó la acción de tutela y manifestó, que mediante oficio No. 5190 del 15 de octubre de 2013 se le informó a la accionante que el señor Wilson Fernando Gamboa Riascos había sido dado de alta en el Ejército Nacional como soldado regular perteneciente al Sexto Contingente de 2013, según directiva de personal del Ejército 0188 de 2009 y para iniciar el trámite de retiro, por su condición de desplazado, se hacía necesario, copia del documento de identidad del soldado y constancia de la Red de Solidaridad sobre la inscripción anterior a la incorporación; por lo que no debe proceder al amparo al no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados.
El Tribunal, el 7 de noviembre de 2013, no accedió al amparo solicitado, tras considerar, que acorde con lo demostrado por el Batallón No. 3 Batalla Palacé de Buga, no se había vulnerado el derecho de petición de la accionante, dado que mediante oficio No. 5190 del 15 de octubre de 2013 se atendió la petición formulada por aquélla y se le informó qué documentación debía acompañar para acreditar que Wilson Fernando Gamboa Riascos tenía la calidad de víctima de desplazamiento forzado; lo anterior conforme lo regulado por la Ley 1448 de 2011 y los artículos 140, 181 del Decreto No. 4800 de 2011, normativa que establece el deber de las víctimas del desplazamiento forzado efectuar la inscripción y realizar los trámites para resolver su situación militar e informar al Ejercito la condición de desplazado por la violencia con la prueba que así lo demuestre.
La accionante impugnó la decisión del Tribunal y reiteró que a su hijo le están vulnerando los derechos fundamentales alegados “ ya que pertenece a la población desplazada de Colombia y está exonerado de prestar el servicio militar (…)” CONSIDERACIONES En reiteradas ocasiones se ha considerado, que el hecho que una persona se encuentre acuertaleda, prestando el servicio militar, le impide ejercer autónomamente la acción de tutela, por lo que, ante tal limitación material, resulta legítimo por parte de un padre o una madre agenciar los derechos de su hijo.
Frente al servicio militar obligatorio y expedición de la tarjeta militar provisional para población desplazada, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T-025 de 2004, por la cual declaró un estado de cosas inconstitucional, que uno de los derechos vulnerados con mayor frecuencia a dicha población es el derecho a la personalidad jurídica, por lo que, acorde con los instrumentos internacionales, las autoridades competentes debían expedir a los desplazados internos todos los documentos necesarios para el disfrute y ejercicio de sus derechos legítimos, sin imponer condiciones irracionales; con el fin de solucionar dicho problema, a través del Auto 008 de 2009, ordenó entre otras medidas, que se estableciera una estrategia para la solución de la situación militar y la expedición sin costo de la libreta militar para hombres, entre 18 y 25 años, desplazados y no cuenten con dicho documento; lo cual fue materializado por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de las Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, por medio de las cuales ordenó a la División de Reclutamiento del Ejército la expedición de la tarjeta militar provisional por una vigencia de tres años a favor de las personas en condición de desplazamiento.
En términos de la Corte Constitucional, con dicha medida se busca además, que la población desplazada, que se ha visto enfrentada de manera directa a situaciones de violencia o de conflicto armado en calidad de víctimas, no retorne al escenario de conflicto, que fueron forzados a abandonar, prorrogando su situación de vulnerabilidad física y sicológica.
Está claro, que la población desplazada por la violencia, son sujetos de especial protección constitucional por lo que « se le debe facilitar, por parte de los jueces de tutela, el trámite relativo al reconocimiento de su personalidad jurídica, habida cuenta que son las autoridades militares quienes tienen la obligación de expedir la tarjeta militar provisional de manera inmediata y sin requisitos adicionales, una vez verificada la condición de desplazado, (…) exonerándolo del pago de la “cuota de compensación» (CSJ STL3115-2013).
Es así como, la Ley 387 de 1997, artículo 26, respecto a la definición de la situación militar de la población desplazada estableció que podrían presentarse, a cualquier distrito militar, para resolver dicha situación sin que se le considere remiso. Como quiera que, jurisprudencialmente se ha determinado, que el carácter de desplazado se adquiere de facto, por el hecho de haber sido forzada por causa del conflicto armado a abandonar su lugar de residencia o sus actividades económicas y migrar a otro lugar del territorio nacional, la Corte Constitucional ha precisado, que: (…) así como la población desplazada, se encuentra exenta temporalmente de la prestación del servicio militar obligatorio, también lo está de la obligación de inscribirse previamente para definir su situación militar dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, como requisito para formular solicitudes de exención o aplazamiento, so pena de ser compelido por las autoridades militares.
Precisamente, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de las personas desplazadas que ha reconocido esta Corporación, apareja que la autoridad militar expida la respectiva tarjeta militar provisional, sin la posibilidad de compeler arbitrariamente a este tipo de población, cuando cumplida la mayoría de edad, no se hubiese realizado dicha inscripción. (Sentencia T- 579 de 2012).
Por tal razón, el señor Wilson Fernando Gamboa Riascos, sólo podía haber sido retenido por la autoridad militar de manera momentánea hasta cuando se verificara su condición de desplazado, y una vez, que la División Militar detectó que la persona reclutada es alguien que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Único de Población Desplazada debió abstener de mantenerlo encuartelado y expedir de forma inmediata la tarjeta provisional (Sentencia T-291 de 2011).
Conforme lo expuesto, el reclutamiento realizado por el Ejército Nacional y la omisión en la expedición de la tarjeta provisional vulneró en particular, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del joven, quien según documento, que había sido remitido por la accionante a la accionada, visto a folio 2, ostenta la calidad de desplazado, incluido en el RUV con el código No. 1181433.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, en amparo del derecho fundamental a la personalidad jurídica de Wilson Fernando Gamboa Riascos, Ordenar al Comandante Batallón de Artillería No. 3 Batalla Palacé, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, disponga el desacuartelamiento de aquél y expida, en el mismo término, la libreta militar provisional respectiva. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � “LEY 48 de 1993.
ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”. 1 PAGE 2