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STL20698-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77125 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20698-2017 Radicación n.° 77125 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA contra el fallo del 19 de octubre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de tutela que promovió LUZ VERÓNICA VARGAS LÓPEZ en su contra, de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL y del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, trámite al que se vinculó a quienes participaron en la convocatoria 339 a 425 de 2016 para Directivos, Docentes Directivos y Líderes de Apoyo.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, junto con los principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatorias 339 a 425 de 2016 citó a concurso para proveer cargos de directivos, directivos docentes y líderes de apoyo; que se presentó para el empleo de Directivo Docente - Coordinadora «con el título de MAESTRÍA EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Antioquia”; que fue excluida de la convocatoria en la etapa de verificación de requisitos mínimos, pues a juicio de la Universidad de Pamplona (entidad de llevar a cabo todo el procedimiento) “no anexé el acta que certifica que cursé y aprobé dicho pregrado, es decir, por no cumplir con la mera formalidad, a sabiendas que anexé el título de MAESTRÍA, ES DECIR QUE SI TENGO MAESTRÍA, ES PORQUE TENGO UN PREGRADO QUE EN MI CASO ES DE LICENCIADA EN EDUCACIÓN BÁSICA ÉNFASIS CIENCIAS NATURALES Y EDUCACIÓN AMBIENTAL».

Indicó que hizo la respectiva reclamación, de manera virtual, pero se le rechazó y quedó excluida del concurso; que en virtud de lo anterior, quedó demostrada la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se ordene a las entidades accionadas que « modifique los resultados de la revisión de los requisitos mínimos realizada en el mes de septiembre de 2017 en el sentido que yo su cumplo con el requisito de formación exigido para ejercer el cargo (…), toda vez que soy licenciada y con maestría, título que sobrepasa la formación mínima requerida» y en consecuencia, continúe en concurso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a quienes participaron en la convocatoria 339 a 425 de 2016 para Directivos, Docentes Directivos y Líderes de Apoyo.

La Universidad de Pamplona indicó que la aspirante «resta importancia a los títulos de pregrado y al conocimiento previo de la convocatoria y al cumplimiento estricto de sus postulados”. Los aspirantes no pueden escoger qué normas cumplen y cuáles no”, es así que “si una aspirante anexa su título de maestría, a pesar de haber aceptado los acuerdos de convocatoria y que dicho requisito no es el exigido en su literalidad, luego no puede, en otra etapa posterior al 30/09/2016, probar el cumplimiento de requisitos mínimos», y precisó que como entidad encargada del procedimiento de la convocatoria y en virtud de las normas de esta no le es viable «suponer» la carrera de pregrado de la concursante, máxime cuando el plan de maestría realizado por la accionante, está dirigido para profesionales de distintos saberes.

Recalcó que la decisión de excluir a la actora del concurso se ciñó a los criterios constitucionales, legales y a los acuerdos de la convocatoria y ante ello es evidente la inexistencia de la vulneración alegada. La Comisión Nacional del Servicio Civil resaltó la improcedencia del amparo porque la actora cuenta con otros mecanismos jurídicos, esto es, la acción respectiva ante la jurisdicción ordinaria por cuanto su inconformidad radica en la exclusión del concurso por no acreditar en debida forma el cumplimiento de requisitos mínimos del Acuerdo No. 20162310000106 de 2016, acto administrativo de carácter general.

Precisó que las normas de la convocatoria son de obligatorio cumplimiento para los participantes y que Vargas López tuvo conocimiento desde que se presentó, por lo que no se transgredieron los derechos fundamentales de la accionante. El Ministerio de Educación señaló que en los acuerdos de la convocatoria expedidos por la CNSC se fijan las reglas que obligan a la administración y a los administrados; que el amparo presentado resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa y la ausencia de un perjuicio irremediable.

Por fallo del 19 de octubre de 2017, el Tribunal concedió el amparo y ordenó a la Universidad de Pamplona y a la Comisión Nacional del Servicio Civil «modificar el resultado en la etapa de verificación de requisitos mínimos frente a la señora LUZ VERÓNICA VARGAS LÓPEZ, para que en su lugar tenga o de por cumplidos los requisitos mínimos para continuar el proceso de selección en el cargo de Director Docente – Coordinador de la convocatoria a la cual se postuló».

Citó la sentencia T – 945 de 2009 de la Corte Constitucional y resaltó la procedencia del amparo pues «al ser las etapas anteriores a la conformación de la lista de elegibles actos de trámite que dan impulso al proceso de selección, los aspirantes no cuentan con un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos fundamentales, por cuanto contra estos actos no proceden las acciones contenciosas»; refirió al debido proceso en las actuaciones administrativas y al concurso de méritos en la carrera administrativa para docentes.

Consideró «procedente proteger a la actora su derecho al debido proceso y acceso a la función pública, porque, si bien la exigencia académica en el cargo de Director Docente – Coordinador es la acreditación de “Licenciado, Licenciatura”, lo cierto es que este empleo adicionalmente tiene como ALTERNATIVA DE ESTUDIO la presentación de “TÍTULO PROFESIONAL UNIVERSITARIO EN CUALQUIER ÁREA DEL CONOCIMIENTO”, pudiendo las personas que optaron por este cargo acreditar su formación académica como licenciado (a) o profesional universitario en general lo que ocurrió en el presente caso, en tanto la señora LUZ VERÓNICA VARGAS LÓPEZ al allegar el título de MAESTRÍA EN EDUCACIÓN, certificó el requisito mínimo de educación exigido para dicho empleo al demostrar que su nivel de educación era superior al profesional, no pudiéndose considerar que debía demostrar una carrera específica de pregrado, en tanto que la exigencia académica del empleo escogido faculta al aspirante para acreditar formación profesional de manera general, es decir cualquier persona con educación de pregrado podía optar para dicho cargo».

II. IMPUGNACIÓN La Universidad de Pamplona impugnó; manifestó que la sentencia referida en primera instancia no aplicaba al caso bajo estudio por cuanto la Corte Constitucional algunos actos de trámite, de manera excepcional, esto es, cuando se conculquen o violenten derechos fundamentales, permiten su estudio ante la jurisdicción contenciosa.

También recalcó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. La CNSC impugnó pero no fue concedida en primera instancia por extemporánea. III. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.

Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.

La Sala ha reiterado la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, tales serían la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, que tal como lo recordó el Tribunal, son escenarios en los que se pueden solicitar medidas cautelares, las cuales son un medio idóneo para proteger los derechos que se consideren conculcados.

Empero, cuando en las actuaciones se observen actos que de manera clara y manifiesta transgreden garantías constitucionales, como acontece en el sub lite, el Juez de tutela adquiere la facultad para conjurar la violación e impartir las órdenes correspondientes que suspendan la amenaza, pues tal contexto no representa una intervención administrativa sino constitucional.

La accionante presenta acción de tutela porque se desconocieron sus derechos fundamentales al quedar excluida del concurso de méritos, ello por cuanto «con el título de MAESTRÍA EN EDUCACIÓN, otorgado por la Universidad de Antioquia, constituye una profesionalización posterior al pregrado, es decir, sabido es que sin el pregrado no es posible el posgrado».

No obstante, a juicio de la Universidad de Pamplona tal argumento no tiene validez ya que «corresponde a la aspirante probar el cumplimiento del título exigido por los acuerdos de la convocatoria y la OPEC, no tiene discreción en escoger el título que considere ni tampoco la entidad tiene la carga de probar el cumplimiento del aspirante de sus requisitos mínimos.

Yerra la accionante al suponer que cursar una maestría implica cumplir con los requisitos de la OPEC», situación que corrobora la CNSC, entidad que de manera expresa indica que las normas del concurso fueron claras, la aspirante las conoció desde el inicio y lo estipulado en la convocatoria es de obligatorio cumplimiento para las partes, así las cosas Ahora bien, de los elementos de juicio allegados se extrae que: 1.

Que Luz Verónica Vargas López es licenciada en Educación Básica con Énfasis en Ciencias Naturales y Educación Ambiental y es Magister en Educación. 2. Que la accionante se presentó a la Convocatorias 339 a 425 de 2016 para el cargo de Directivo Docente – Coordinadora. 3. Que el empleo señalado establece como requisitos mínimos para los «Licenciados» los estudios en licenciatura y una experiencia de 5 años, y para el «Profesional No Licenciado» el título profesional universitario en cualquier área del conocimiento. 4.

Que la convocatoria estableció como documentación para la verificación de requisitos mínimos y para la prueba de valoración de antecedentes, los títulos académicos o acta de grado, conforme a los requisitos de estudio exigidos en la convocatoria para cada empleo. 5. Que al momento de allegar los documentos, la actora entregó el título de Magister y no el de Licenciada, por lo que quedó excluida del concurso.

De lo expuesto, para la Sala no es posible concluir sobre la violación de los derechos de la aspirante; es menester resaltar que dichos presupuestos, una vez conocidos por los interesados, genera en estos la obligación de acreditarlos. Sobre el tema, esta Sala ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades, entre ellas en la sentencia CSJ STL882-2015, en la cual se expuso: Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, la convocatoria se realizó de acuerdo a la normatividad que la gobierna, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En ella el Consejo Superior de Carrera Administrativa para la convocatoria 03-13, estableció como perfiles entre otros «TÍTULO UNIVERSITARIO EN: …ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS», situación que de conformidad con la profesión del accionante esto es «ADMINISTRADOR DE EMPRESAS AGROINDUSTRIALES», no lo hace partícipe de la misma, habida consideración que los requisitos eran claros, y de conformidad con el artículo 24 de la Resolución 0043 de 2006, para acreditar la formación académica se hacía necesario allegar el diploma que acreditara su profesión en esos términos, y no otras, como lo pretende hacer valer’ Además, dado que la controversia versa sobre el la decisión de la Universidad de Pamplona de excluir a la actora, es menester emplear los mecanismos judiciales pertinentes, si a su juicio los documentos que aportó permitían determinar que reunía los requisitos mínimos, tal como también se dejó consignado en una sentencia de esta Sala, esto es, en la STL7379-2014, en la que se consideró: En efecto, la discrepancia de la accionante es con la legalidad de la forma en que debió ser valorada la educación formal adicional a la mínima exigida, situación que involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Lo descrito entonces en antelación, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del mencionado presupuesto de subsidiariedad, puesto que ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la peticionaria tiene a su alcance la posibilidad de incoar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la calificación y al acto que desestimó su reclamación, escenario idóneo para alegar lo que por esta vía subsidiaria plantea en relación con la forma en que debieron calificarse sus estudios.

A más de lo ya explicado, debe recordarse que si la accionante considera que las decisiones de las demandadas no se ajustan a los parámetros legales señalados, debe hacer uso de las acciones judiciales pertinentes, pues tal controversia le corresponde resolverla al juez natural dentro del escenario que estipuló el legislador para estos efectos, máxime que allí se tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares, las cuales son un medio idóneo para proteger los derechos que se consideren conculcados, por demás no se demostró un perjuicio inminente que permita que esta jurisdicción especial funja como principal.

Se suma a lo anterior, el hecho de que esta Sala ha reiterado la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

En ese orden, conforme lo anotado, es que se revocará el fallo impugnado y, en consecuencia, se negará el amparo impetrado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, y en consecuencia, NEGAR la tutela presentada por LUZ VERÓNICA VARGAS LÓPEZ, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00