CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77199 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20697-2017 Radicación n.° 77199 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de interdicción judicial nro. 2014-00062.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de «postulación», junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que de la unión marital de Rafael H. De Lavalle y Eneyda Rosa Morales Zúñiga (q.p.d.) nacieron 5 hijos y que su padre no vivía con ellos pues se había unido a otra persona; no obstante, «en junio de 2013, se presentó un incidente con él, con las personas que vivía y nos avisaron de unos hurtos que le estaban haciendo y llamaron a nuestra hermana CARMEN ISABEL DE LAVALLE MORALES, y se dio cuenta de que estaba mal de la cabeza, no sabía quién era y no la reconocía».
Señaló que con una de sus hermanas acordaron que « era mejor que fuera declarado interdicto y protegerlo de las personas con las que vivía», así que el 26 de junio de 2013, llevaron a su padre al psiquiatra de la Caja de Previsión de la Unidad de Cartagena y le diagnosticaron «discapacidad mental absoluta (mal de alzheimer)»; que promovieron proceso de interdicción judicial pero la demanda fue retirada; sin embargo, sus otros hermanos volvieron a iniciar el trámite, del cual no tuvo conocimiento, por lo que comparecieron de manera voluntaria y solicitaron que se les designara como guardadores principal y suplente de su padre.
Explicó que el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena decretó la discapacidad mental provisional de su padre y nombró como «curadora provisora» a su hermana Carmen Isabel; que posteriormente, solicitó que fueran nombrados tanto el guardador principal definitivo como el suplente de conformidad con la Ley 1306 de 2009 y que aunque «no dije a quienes pero estaba entre mi hermana Carmen Isabel De Lavalle Morales y mi persona», pero que nunca fue atendida su petición. Precisó que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, se nombró como curadora definitiva a su hermana Carmen Isabel y aunque solicitó la palabra varias veces, el juez no permitía las intervenciones de él ni de sus otros hermanos, hasta que tiempo después, pudo alegar que «se me nombre curador definitivo suplente de mi hermana y se me entregue recursos dirigidos a este de los dividendos o utilidad que pueda producir los bienes de nuestro padre interdicto», de lo cual nunca se pronunció el a quo; que apeló la decisión de primera instancia pero fue confirmada por el Tribunal, el 13 de septiembre de 2017.
Aseveró que pidió copia de la grabación de la audiencia, la cual le fue entregada pero sin la parte motiva, por lo que presentó nulidad por violación de su debido proceso que tampoco prosperó, mediante auto del 20 del mismo mes y año, y aunque presentó alzada, se rechazó. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto lo jueces de instancia decidieron de manera arbitraria y caprichosa y desconocieron lo preceptuado en el ordenamiento legal, según el cual es necesario el nombramiento de un guardador suplente; además que la falta de motivación de la decisión del Tribunal, configuró la nulidad que debió prosperar.
Por lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada que «se nombre curadora principal a CARMEN ISABEL DE LAVALLE MORALES y de suplente a mi persona SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES» para que pueda ejercer las actividades autorizadas establecidas en la Ley 1306 de 2009. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de interdicción judicial nro. 2014-00062.
El Tribunal accionado se remitió a las consideraciones consignadas en la providencia cuestionada, en la que se estableció que «la idoneidad necesaria para tan delicada labor [guardador], no estaba cristalizada en ninguno de los suplicantes apelantes, pues a la luz de lo demostrado en el plenario, no se lograba desentrañar que los mismos pudiesen cumplir la condición de tal (suplencia), esto es, que estaban en condiciones de proveerle al afectado mental lo que necesite para su bienestar y progreso, conforme a sus particulares padecimientos de salud, ni que brindaban un entorno socio-familiar funcional, que en definitiva, no terminares por afectar o desmejorar las funciones intelecto-cognitivas, bastante deterioradas, del señor RAFAEL H. DE LAVALLE GÓMEZ».
Resaltó que la sentencia proferida no dejó de aplicar la Ley 1306 de 2009, pues la designación del guardado suplente es una posibilidad y que en el caso del aquí accionante se estimó que no reunía los presupuestos para ser nombrado como tal y que tal determinación no lució antojadiza ni irrazonable. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena precisó que el actor acudió a la acción de tutela como mecanismo alternativo para que se surtiera un nuevo debate y se accediera a lo pretendido, por lo que se hace evidente la improcedencia de la misma.
La Procuraduría Décima Judicial de Familia informó que «el asunto objeto de debate es un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción por discapacidad mental absoluta que por su misma naturaleza debería estar libre de controversias, pero que por diferencias personales de la familia nuclear del interdicto es objeto actualmente de una profunda disputa de su guarda» y aclaró que en este tipo de procesos, si bien existe cosa juzgada, luego de la sentencia cualquiera pariente legitimado puede solicitar el nombramiento como curador, eso sí aportando las pruebas que demuestren las supuestas falencias en la administración de la curadora nombrada por decisión judicial.
Por fallo del 24 de octubre de 2017, la Sala Civil negó el amparo; transcribió la sentencia atacada y consideró que: «En efecto, el colegiado enjuiciado luego de revisar y analizar la normatividad aplicable al caso, así como la confrontación de aquella con la situación fáctica, constató que si bien, en principio le asistía razón al recurrente, en el sentido de que la juez de primer grado no se había pronunciado sobre la petición de “curador suplente”, también lo era que, de una parte, tal designación es facultativa, pues la misma ley determina que el “curador único podrá tener suplente” y, de otra, que la postulación misma no debe obedecer a una determinación sin sustento o reparo alguno, sino por el contrario, exige también las calidades y cualidades que se valoran de quien funge como principal, explicando entonces, que de la valoración probatoria realizada al material obrante en el expediente no se encontró acreditado que el recurrente tuviera la «idoneidad» para ejercer dicha labor, ante la ausencia temporal o permanente de la curadora definitiva y, no se halló porque si bien se elevó solicitud en ese sentido nada se hizo para demostrar lo pertinente.
Y, en cuanto a la solicitud de establecer una “prestación económica” de conformidad al literal f) del artículo 93 de la Ley 1306 de 2009, el ad-quem la encontró improductiva, en tanto, que “los recursos que son del pecunio del interdicto, son principalmente para atender las necesidades del mismo, y no para administrarlos con criterios diferentes” y, menos aún con el fin de obtener algún beneficio para el curador definitivo o suplente».
Finalmente, concluyó que con el Tribunal con la decisión proferida no conculcó los derechos fundamentales del actor pues no se evidenció que fuera arbitraria o caprichosa y por ende se tornaba improcedente la labor del juez constitucional. Y en relación a los autos que resolvieron la nulidad impetrada, indicó que el amparo tampoco estaba llamado a prosperar por cuanto esos pronunciamiento se ajustaron a derecho y no fueron irrazonables, «máxime cuando no se puede predicar “nulidad por falta de motivación” del acta de audiencia de fallo, cuando el contenido de la misma reposa en su totalidad en el respectivo audio, dada la era de oralidad en la que se encuentra el desarrollo de la ley adjetiva».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a las decisiones tomadas al interior del proceso de interdicción judicial, en el que no fue nombrado como guardador suplente de su padre ni se le autorizo la entrega de recursos contemplado en el literal f) del artículo 93 de la Ley 1306 de 2009; y, aunado a ello la ausencia de la parte motiva de la decisión de segunda instancia en el cd que le fue entregado.
En efecto, el Tribunal accionado en sentencia del 13 de septiembre de 2017, primero dejó consignado que «a través de la Ley 1306 de 2009, se dictaron normas para la protección de personas con discapacidad mental y se estableció el régimen de la representación legal de incapaces emancipados. Dentro de esta normativa, como con acierto lo expone la parte recurrente, dentro del inciso 2° del artículo 52 ejusdem, se estableció textualmente: “El curador es único, pero podrá tener suplentes designados por el testador o por el juez”» (negrilla y subrayado del original).
Y, frente a la pretensión del aquí accionante para que se le nombrara como guardador suplente de su padre (declarado interdicto), el ad quem concluyó que «en este caso, puntualmente, se desconoce al interior del plenario, de las calidades y condiciones personales, familiares de vivienda, económicas, etc. de los mencionados señores SIMÓN DE LAVALLE MORALES y ALMA DE LAVALLE MORALES que les permita ejercer dicho cargo en reemplazo ante una eventual ausencia temporal o definitiva de la hermana de ambos que ha sido designada; a este efecto, nada se expone ni en la demanda, ni en las pruebas recaudadas en la instancia inicial, ni los testigos o las restantes partes, en lo absoluto se refieren a dicho aspecto en sus versiones, y no existe pieza documental o informe de visita alguno realizado por la trabajadora social a los hogares de cada uno de los aspirantes a ese relevo, para reseñar y describir la idoneidad necesaria de aquéllos para el ejercicio en suplencia de dicha labor».
Ahora bien, en relación al otro objetivo perseguido por el actor, esto es, la entrega de recursos para lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1306 de 2009, el juez colegiado precisó que «los recursos que son del pecunio del interdicto, son principalmente para atender las necesidades del mismo y no para administrarlos con criterios disimiles».
Por último, en relación a la violación alegada por el actor de su debido proceso por cuanto no se accedió a la nulidad interpuesta por la falta de motivación de la decisión cuestionada, basta con remitirse por la Sala de Casación Civil, según la cual no se observa transgresión alguna «máxime cuando no se puede predicar “nulidad por falta de motivación” del acta de audiencia de fallo, cuando el contenido de la misma reposa en su totalidad en el respectivo audio, dada la era de oralidad en la que se encuentra el desarrollo de la ley adjetiva».
Así las cosas, sin duda alguna, luce evidente que el Tribunal respetó las garantías constitucionales de las partes en el trámite de interdicción judicial. Al punto, conviene precisar que el principio constitucional que impone hacer prevalecer al derecho sustancial sobre lo formal (art. 228 C.P.), no implica necesariamente el desquiciamiento de las reglas del juicio, pues precisamente el respeto de estas y demás valores que gobiernan la actuación judicial, es condición necesaria para garantizar la justicia material en una confrontación litigiosa, y ello, partiendo de que quienes someten sus diferencias ante el aparato jurisdiccional, lo hacen con previo conocimiento de las reglas del juicio y con el convencimiento de que las mismas serán respetadas por los jueces, irradia en la protección de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y legalidad, parámetros que edifican la coherencia del ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, es necesario reiterar que la tutela no constituye una instancia más para insistir en que se defina una controversia conforme a un criterio en particular, que es lo que indebidamente se pretende, al proponer un litigio en el que subyace la intención de que se atienda una tesis desestimada por el juez natural, pese a que la que sustentó la decisión censurada, se exhibe acorde con la Constitución. Recuérdese, lo que le corresponde al juez de tutela es determinar si la decisión que zanjó la discusión censurada es coherente o no con lo que razonablemente puede extraerse del ordenamiento jurídico, y es desde esa perspectiva que se ha dicho que la postura jurídica que aquel pueda tener sobre la temática analizada, no debe incidir en la revisión constitucional, a menos que, de advertirse que la providencia objetada es manifiestamente contraria a los principios que gobiernan la actuación judicial y los derechos sustanciales en litigio, sea imperiosa su intervención en el juicio, lo que sin duda, no fue lo que aquí aconteció, tal como se explicó con precedencia. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00