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STL20693-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 77213 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL20693-2017 Radicación 77213 Acta n° 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2015-00091-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional para la protección de su derecho fundamental a la igualdad junto con el principio de buena fe y doble instancia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Se extrae del expediente allegado que: Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra el Banco de Bogotá de la Virginia (Risaralda); que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, mediante fallo de 10 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda; por lo que contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación y allego memoriales al Tribunal solicitando i) la nulidad de todo lo actuado, ii) realizar la diligencia por videoconferencia y iii) requerir al comandante de la Policía Nacional Regional 3 de Pereira para que se le garantizara su seguridad y que ello obrara como excusa sumaria.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de septiembre del presente año celebró la audiencia oral, negó las peticiones hechas por el actor previamente y declaró desierta la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. Agrega que los demás intervinientes en el comentado juicio no asisten a las diligencias y nunca se les « aplica el artículo 27 de [la] ley 472/98 » De lo expuesto por el accionante, se entiende que en su criterio se violentaron sus derechos fundamentales por cuanto « la ley 472/98 [no] me obliga asistir a la audiencia, pues lo que la ley dice es que de oficio se tramitara la alzada, empero no dice nada de declarar desierto la alzada en una acción constitucional».

Por lo que solicitó ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira « tramitar mi alzada oficiosa[mente] y no sea declarada de[s]ierta ordenando aplicar el art 13, 83 CN ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió conocimiento de este asunto, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular nro. 2015-00091-01.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia Risaralda, informó que el 10 de febrero de 2016, profirió sentencia adversa a los intereses del accionante y el Tribunal Superior de Pereira, declaró desierta la apelación interpuesta por falta de motivación, el 28 de septiembre de 2017. Añadió que « quien jamás acude a las audiencias de pacto de cumplimiento, a integrar los comités para la vigilancia del cumplimiento de las acciones populares que salen abantes y solo se limitan a interponer memoriales en papeles reciclado con solicitudes de nulidades, tutela y cual recurso se le ocurre, pero jamás cumple con sus deberes como parte para el cabal cumplimiento del correspondiente impulso procesal que es deber de las partes como son los avisos, notificación, etc es el quejoso », razón por la cual considero no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

El Banco de Bogotá al contestó que i) la acción de constitucional no cumple con los requisitos de subsidiaridad, pues el actor popular no agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa; ii) no existió irregularidad procesal alguna en la providencia atacada; y iii) la tutela no cumple con los requisitos de procedencia contra decisiones judiciales; por lo que solicitó que se niegue el amparo.

El Tribunal Superior de Pereira señaló que el 28 de septiembre del año que avanza se celebró audiencia de trámite, a la que el promotor no asistió, en la que se decidió no dar trámite a la solicitud de nulidad planteada por el citado, por cuanto no se alegó en la oportunidad prevista en el artículo 328 del CGP; se negó la petición de pruebas por extemporánea y su práctica por «otro medio», porque no se daban las circunstancias del parágrafo 1.° del artículo 107 del mismo estatuto, y se declaró desierto el recurso de apelación, por no haber sustentado los reparos, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 322 de igual norma procesal.

Por fallo del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que el auxilio no prospera por ausencia de requisito de subsidiaridad, pues el interesado no atacó las decisiones del colegiado a través del recurso de reposición, dispuesto por el legislador para tal efecto, lo que se no se puede subsanar a través de este mecanismo.

Precisó que « referente a la aplicación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, dentro del aludido proceso, no se hará pronunciamiento, pues le corresponde, primeramente, al petente de este auxilio ventilar ese aspecto ante el juez de conocimiento, quien definirá lo correspondiente frente a ello » III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna manifestación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte actora se dirige contra la decisión tomada en audiencia pública celebrada el 28 de septiembre de 2017, a través de la cual el Tribunal, entre otras decisiones, declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación y se negó a dar trámite a la solicitud de nulidad de lo actuado, en razón a que esta debió alegarse en ese mismo acto, de acuerdo con el ultimo inciso del artículo 328 del Código General del Proceso; así como la de realizar esa diligencia por otro medio, porque no se daban las circunstancias del parágrafo 1º del artículo 107 del mismo estatuto.

Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debió ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, pues, en efecto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, el accionante contaba con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra las decisiones proferidas por el Tribunal en el trámite de la acción popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

En ese orden, la omisión en la utilización de tales instrumentos no puede suplirse a través del amparo constitucional, a fin de que se acojan sus peticiones, pues, precisamente, el numeral 1 del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias, salvo que se acuda a la protección con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dada su naturaleza, no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales.

Ahora bien, frente a la decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, tampoco se advierte que esa Corporación se hubiese equivocado, dado que en virtud del artículo 322 del Código General del Proceso, en el trámite de apelación de sentencias, el apelante debe exponer, de manera breve, los reparos contra la decisión y posteriormente, realizar la respectiva sustentación ante el superior, so pena de que sea declarado desierto.

En ese orden, de ninguna manera los argumentos expuestos por el juez de segundo grado constituyen un defecto sustantivo que implique la intervención del juez de tutela. De hecho, vale la pena recordar que en un asunto de contornos similares, esta Corporación consideró razonable la postura conforme a la cual, es necesario sustentar el recurso de apelación ante el superior, según el contenido normativo plasmado en el Código General del Proceso, es así que la sentencia CSJ STL947-2017, puntualizó: La Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas se hubieren equivocado en la apreciación de la norma procesal vigente que regula el trámite del recurso de apelación, pues además de que las causales de nulidad son taxativas, se debe tener en cuenta que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se introdujeron diversos y significativos cambios a dicho recurso, entre otros, que cuando se impugne una sentencia es imperativo para el recurrente “(…) precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(…). Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada” (inciso 2º, numeral 3º del artículo 322; negrillas y subrayas fuera del texto).

Nótese, es el mismo el legislador, en la norma aquí descrita, el que le asigna al apelante, so pena de deserción del recurso, el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior. Así las cosas, la conclusión a la que arribó el Juzgado no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional, pues ante la falta de sustentación de la alzada formulada por el demandado, no le quedaba otro camino que declararlo desierto.

Por lo expuesto, lo resuelto por el juez colegiado, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable y por lo que mal podría el fallador de tutela desconocerla, ya que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente, sin que el simple desacuerdo del actor tenga la posibilidad de desvirtuar tal pronunciamiento.

En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún Juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente el convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.

Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso: Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00