CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49274 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20690-2017 Radicación n.° 49274 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ROSA INÉS PÉREZ DE CONTRERAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a FERNANDO MONCADA OVALLE y NANCY ROCÍO ALEMÁN PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, a los «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus peticiones, la accionante relató que compró una casa en el año 1988, la cual hipotecó en el año 1990 con el fin de obtener el dinero necesario para hacer unas adecuaciones al mismo; como no le fue posible pagar la obligación que adquirió, su inmueble fue objeto de embargo y remate, trámite en el que le fue adjudicado al señor Fernando Moncada Ovalle en la suma de $48.750.000, siendo el verdadero valor del predio de $97.500.000.
Que la diligencia de remate se aprobó por auto del 27 de marzo de 2000 en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y se inscribió en el folio de matrícula el 7 de febrero de 2003. Agregó que para no desprenderse de su casa, la negoció con el adjudicatario en la suma de $120.000.000, en cuya promesa de compraventa se acordó, entre otras cosas, la entrega del inmueble el 30 de enero de 2003 y la firma de la escritura en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, a la que no comparecieron los contratantes, ni tampoco el promitente vendedor había efectuado el pago del impuesto predial para esa data.
Señaló que el citado señor Moncada nunca recibió el inmueble y elevó peticiones en dos ocasiones al Juzgado Noveno Civil del Circuito para que se llevara a cabo la diligencia de entrega sin que hubieran sido atendidas. Afirmó que el 5 de agosto de 2004, el antes citado promovió demanda ordinaria en su contra para que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa arriba señalado, el cual se celebró con ella y su hija Nancy Rocío Alemán Pérez; que el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el que, en su calidad de demandadas, alegaron la nulidad absoluta y abuso de posición dominante; que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2009, se declaró resuelto el contrato y se condenó al promitente vendedor a restituir la suma de $20.000.000 a las demandadas y a éstas a entregar el inmueble y a pagar el valor de $62.722.557 por concepto de frutos.
Esgrimió que apeló la anterior decisión porque consideró que el demandante no tenía legitimación para impetrar la acción resolutoria ya que no había cumplido con la entrega del inmueble a paz y salvo por concepto de impuestos; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 16 de diciembre de 2009, adicionó el fallo impugnado para indicar que los frutos civiles dejados de cancelar a partir del 23 de mayo de 2009, se deben determinar, siguiendo los parámetros señalados y las consideraciones de la sentencia, hasta cuando se produzca la restitución del predio.
Que pidió la adición del fallo y en proveído del 10 de marzo de 2010, el colegiado accedió y, en consecuencia, dispuso negar la prosperidad de las excepciones de nulidad absoluta del contrato y abuso de posición dominante. Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 16 de diciembre de 2014 resolvió no casar el fallo confutado, «sin que por ningún lado se hubiese hecho un análisis expreso y concienzudo del cargo formulado con base en lo previsto en los artículos 1546 y 1609 del Código Civil».
Que pese a que presentó solicitud de adición, ésta se le negó en proveído del 14 de mayo de 2015, decisión que recurrió, pero que se le resolvió contrariamente a sus intereses el 26 de julio de 2016; que también pidió aclaración de este auto y posteriormente reposición contra el que resolvió aquél; la cual solicitó aclarar sin éxito, por lo que interpuso nuevamente reposición que se le negó el 16 de diciembre de esa misma anualidad.
Consideró que tales decisiones afectaron sus derechos fundamentales y los de su hija, motivo por el cual acude a este mecanismo a fin de que se dejen sin efecto todas ellas, se ordene a la Sala de Casación Civil emitir una nueva «donde se valore en forma debida las pruebas recaudadas oportunamente dentro del proceso ordinario No. 2004-00457 instaurado por FERNANDO MONCADA OVALLE contra la suscrita y su hija NANCY ROCÍO ALEMÁN PÉREZ, el que cursó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad […]».
Por auto del 21 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la arriba citada y ordenó notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil informó que conoció el recurso de casación que promovió la actora dentro del proceso ordinario de resolución contractual que le siguió Fernando Moncada Ovalle, la cual quedó ejecutoriada en mayo de 2015, pues si bien se presentaron posteriores peticiones, estas no impedían la citada ejecutoria.
Añadió que los fundamentos probatorios y jurídicos utilizados para resolver el recurso fueron apropiados y que pese a lo que dijo el actor, es evidente que pretende reabrir el debate probatorio ya surtido en las instancias y en sede de casación. Finalmente indicó que devolvió el expediente al tribunal de origen; igualmente remitió copia de las actuaciones que se surtieron ante esa autoridad.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito dijo que allí cursó el proceso motivo del amparo; que el 4 de septiembre de 2009, emitió sentencia en la que desestimó las excepciones, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa, ordenó la restitución del inmueble objeto del proceso y condenó a las demandadas al pago de los frutos y al demandante la devolución del dinero que recibió por dicho negocio; que por apelación que interpusieron las partes, se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, el cual modificó lo relacionado con los frutos el 17 de diciembre de 2009, y confirmó en lo demás. Que contra esta última se interpuso recurso de casación, el cual se resolvió el 16 de diciembre de 2014, providencia en la que se dispuso no casar la sentencia recurrida.
Fernando Moncada Ovalle a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de la acción, pues consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que fueron escuchadas en todas las etapas del proceso y las sentencias contienen argumentos fácticos y jurídicos razonables. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el presente asunto, el actor cuestiona la decisión del 16 de diciembre de 2014, mediante la cual, la Sala de Casación Civil resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario de Fernando Moncada Ovalle contra Rosa Inés Pérez de Contreras y Nancy Rocío Alemán Pérez porque considera que se le vulneró el debido proceso al no tener en cuenta los argumentos que expuso en su defensa.
Advierte la Sala que el ataque a tal providencia por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, tal como se dijo arriba, la convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala de Casación Civil del 16 de diciembre de 2014, mientras que la presente acción se instauró el 17 de noviembre de 2017, esto es, pasados más de dos años desde que aquélla se profirió, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Vale anotar que la sola circunstancia de que la promotora hubiera solicitado adición, complementación e interpuesto recursos en contra de las decisiones posteriores que se emitieron en el trámite ante el colegiado accionado, permitan justificar la demora en acudir a este amparo; en todo caso, aún si se tuvieran en cuenta tales providencias, la última de ellas data del 24 de marzo de 2017, a partir de la cual han transcurrido más de siete meses teniendo como hito la misma fecha de presentación de este amparo.
Ahora bien, aun cuando la queja se hubiera formulado en tiempo, ésta no tiene vocación de prosperidad, pues la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del colegiado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala de Casación Civil, no accedió a casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el único cargo formulado por el recurrente, se remitió al artículo 1602 del CC, que contiene el precepto denominado «postulado de la autonomía de a voluntad privada», a partir del cual, se remitió al acuerdo suscrito entre las partes del que extrajo la posibilidad de prorrogar el término para el cumplimiento del contrato «cuando así lo acuerden las partes por escrito, mediante cláusula que se agregue al presente documento, firmado por ambas partes por lo menos con 10 días de anticipación al término inicialmente señalado para la extensión de la escritura pública».
Precisó en torno a esa estipulación que «no es más que otra aplicación del principio de autonomía de la voluntad privada, posibilidad que, además, tiene soporte legal en las previsiones normativas contenidas en los artículos 1858 y 1979 del Código Civil que permiten, en su orden, que la venta de las especies allí mencionadas o el arrendamiento –contratos consensuales- no se reputen perfectos mientras no se firme escritura, trayendo ello como consecuencia que las partes puedan retractarse antes de esa suscripción».
Señaló que tal convención debe cumplirse conforme se pactó y «las modificaciones a lo pactado como las que pretende demostrar este cargo, a partir de la declaración de parte del actor – bien achacándole error de hecho al Tribunal por haberla cercenado o ya atribuyéndole la comisión de error de derecho por no haber apreciado las pruebas en conjunto, y en particular la aludida declaración frente al contrato- no tendrían cabida aun si la contraparte las hubiera también admitido, en la medida en que para poder realizar de ese modo verbal la reforma, como se insiste en que ocurrió, debió antes enmendarse con ajuste a la misma cláusula en comentario, con respecto del caso que nos ocupa solo fija una exigencia de tipo legal –que conste por escrito- sino que establece un término dentro el cual dicha modificación debe ser adoptada».
Por las razones anotadas consideró que el cargo no debía prosperar «en lo tocante a la ausencia de incumplimiento por parte de las demandadas, sin que sea menester que la Corte considere otros tópicos que aquilatan esa conclusión, como la de haber admitido expresamente aquellas el incumplimiento de los pagos, desde la misma contestación de la demanda, cosa que afloraría como inexplicable si, como lo pregona el cargo, hubiesen sido acordadas, así fuese verbalmente, modificaciones a los plazos primigeniamente adoptados.
Es que ciertamente la parte demandada no adujo esta excepción, que solo vino a ser estructurada a partir de la declaración de parte del demandante». Finalmente con relación al monto fijado como frutos, dijo que el asunto debía ser dirimido a través del mecanismo idóneo de la corrección de error aritmético, pero que no constituye «un yerro evidente de hecho por desfiguración del medio probatorio», y como consecuencia de lo anterior negó la casación de la sentencia de segunda instancia. En ese orden, no encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, para concluir que no había lugar a casar la sentencia adujo que el único cargo formulado no encuentra asidero jurídico, dado que cualquier modificación que se haga al contrato de promesa de compraventa debe constar por escrito.
Reitera esta Sala, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es viable por esta vía cuestionar la valoración probatoria de las autoridades judiciales al realizar el análisis del caso, toda vez que no se pueden desconocer los principios de autonomía e independencia, sin que las conclusiones en este caso puedan ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales.
Aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14