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STL2069-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00105-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2069-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00105-00 Acta n.° 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que LUCILA REYES ANDRADE promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310500420190059101.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que la tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra Soluciones Faciliti Colombia S. A. S., la Cooperativa Serviactiva y la Sociedad Serviactiva Soluciones Administrativas S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 1.° de agosto de 2003 hasta el 2 de agosto de 2019, el cual finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara solidariamente al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que se demostrara ultra y extra petita y las costas procesales.

Subsidiariamente, requirió el reintegro al cargo que ocupó como «auxiliar de limpieza y desinfección». Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 27 de septiembre de 2022 decidió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuesta por la DEMANDADA SOLUCIONES FACILITI COLOMBIA S.A.S por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia o relación laboral entre la DEMANDANTE LUCILA REYES ANDRADE y las DEMANDADAS COOPERATIVA SERVIACTIVA CTA y la SOCIEDAD SERVIACITVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S., el cual tuvo como extremos temporales con fecha inicial el 01 de agosto del año 2003 y como extremo final el 02 de agosto del año 2019. Devengando el salario mínimo mensual para cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA SERVIACTIVA CTA y la SOCIEDAD SERVIACITVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S. a pagar a favor de la señora LUCILA REYES ANDRADE las siguientes acreencias: Por Concepto de CESANTIAS (sic) la suma de $8.955.137 Por Concepto de INTERESES A LAS CESANTIAS (sic) la suma de $957.874 Por Concepto de SANCION (sic) por NO CANCELACION (sic) a los INTERESES DE LAS CESANTIAS (sic)la suma de $957.874 Por Concepto de VACACIONES la suma de $4.477.569 Por Concepto de PRIMA DE SERVICIO la suma de $8.955.137 Por Concepto de INDEMNIZACION (sic) por NO CONSIGNACION (sic) DE LAS CESANTIAS (sic) en un fondo de pensiones y cesantías la suma de $108.197.483 Por Concepto de SALARIOS la suma de $3.367.672 CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA SERVIACTIVA CTA y la SOCIEDAD SERVIACITVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S a pagar a favor de la señora LUCILA REYES ANDRADE, la indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, en cuantía de $27.604 diarios desde el 03 de agosto del año 2019 hasta la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales y salarios adeudados de conformidad con el artículo 65 del CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

QUINTO: NEGAR las pretensiones de la DEMANDA formuladas por la DEMANDANTE señora LUCILA REYES ANDRADE contra SOLUCIONES FACILITI COLOMBIA S.A.S. por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la DEMANDA formuladas […]

SEPTIMO: a la COOPERATIVA SERVIACTIVA CTA y a la SOCIEDAD SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S. a la suma de $4.000.000 a cada una por concepto de costas procesales. Relata que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior en lo relativo a la solidaridad de Soluciones Faciliti Colombia S. A. S. en el pago de sus acreencias laborales, y por medio de sentencia de 30 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó íntegramente, tras considerar que no se acreditó la solidaridad laboral pretendida en cuanto a Soluciones Faciliti Colombia S. A. S. -antes AGILISSA-.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues -afirma- se ignoraron pruebas del pago directo de salarios por parte de Soluciones Faciliti Colombia S. A. S., lo cual advertiría una relación laboral real, no ocasional ni transitoria, así como solidaridad, unidad de empresa o sustitución patronal.

Agrega que no se valoró su condición de debilidad manifiesta, la primacía de la realidad sobre las formas, ni la tercerización laboral de la que fue víctima, pese a la obligación oficiosa de los jueces de esclarecer el verdadero empleador. Por último, advierte que las condenas contra los otros codemandados son ineficaces por su insolvencia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las sentencias de 27 de septiembre de 2022 y de 30 de julio de 2025 que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirieron, respectivamente y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

La acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2026, se asignó al despacho el 21 siguiente, y por medio de auto de 22 de enero de 2026, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali aportó el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje sin efecto las sentencias de 27 de septiembre de 2022 y de 30 de julio de 2025 que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.

Pues bien, la Sala advierte que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones y la decisión adoptada en segunda instancia. Y esto, desde luego, era necesario para que la actora expusiera los reparos que en esta oportunidad plantea.

Conforme a lo anterior, se advierte que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00