CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76897 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20686-2017 Radicación n.° 76897 Acta 44 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por GONZALO CUSGUEN RUBIO contra el fallo de 6 de octubre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el trámite de la tutela que aquel promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, a JORGE ALBINO ORJUELA MONCADA y al EDIFICIO MULTIFAMILIARES VILLA ARKADIA II PROPIEDAD HORIZONTAL.
I.ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado el derecho fundamental al debido proceso. Adujo que acude a esta acción como propietario de un apartamento ubicado en el Edificio Multifamiliares Villa Arkadia II Propiedad Horizontal, el cual fue demandado por Jorge Albino Orjuela Moncada para que se declarara un «contrato de trabajo verbal a término indefinido que hiciera con la administradora Patricia Helena Robles», del 12 de marzo al 21 de septiembre de 2013, cuando fue terminado sin justa causa y a pesar de que tenía incapacidad médica; que surtido el trámite de rigor y evacuada las pruebas solicitadas, el Juzgado 1.º Laboral del Pequeñas Causas Laborales de Ibagué negó lo pedido tras advertir que los testimonios recaudados tenían origen en testigos de oídas, eran contradictorios y no ofrecían certeza de los hechos, por lo que remitió el expediente para surtir la consulta ante el superior, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1.º Laboral del Circuito de esa ciudad, que en sentencia de 23 de agosto de 2017 revocó y, en su lugar, declaró el contrato en los términos pretendidos y condenó al pago de varias acreencias laborales.
Para el actor, como el precitado despacho le confirió «total credibilidad» a la prueba testimonial y al interrogatorio absuelto por el demandante, incurrió en un defecto fáctico, pues los declarantes no sabían si el contrato existió, ni qué funciones ejercía el convocante, su horario ni el salario recibido. Aseguró que el juez colegiado se equivocó en la dilucidación jurídica tendiente a determinar si era o no necesario solicitar permiso a la autoridad administrativa del trabajo; que el edificio no es un conjunto cerrado sino una propiedad horizontal, «por tanto no se requiere vigilante», y precisó que si bien no fue vinculado al proceso objetado, lo cierto es que «sus efectos son inminentes y no cuenta con otro mecanismo de defensa ni el proceso me permite otra instancia».
Por lo anterior, pidió que se revocara la sentencia del Juzgado del Circuito y, en esa medida, se disponga la confirmación de la emitida en primer grado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 7 y 8).
Jorge Albino Orjuela Moncada estimó que las declaraciones de los testigos se apegaron a la ley, y destacó que la valoración efectuada en grado jurisdiccional de consulta fue imparcial y por tanto la decisión objetada se ajusta a derecho; por el contrario, dijo que lo que aduce el actor carece de fundamento, y subrayó que «ni siquiera estuvo implicado dentro del proceso», por lo que no le asiste legitimación en esta tutela, máxime que la demandada cuenta con su representante legal y el aquí promotor no demostró su calidad de propietario del inmueble, ni que pertenece a la Junta de Administración del Edificio.
Por último, resaltó que llegó a un «arreglo conciliatorio sobre el cual ya se recibió el pago del 50% del valor de la sentencia», lo que a su juicio, configura un hecho superado, y que el promotor «omite (…) su condición de abogado litigante» (f. 22 y 23). Por sentencia de 6 de octubre de 2017, el Tribunal negó el amparo luego de advertir que lo decidido por el Juzgado accionado fue razonable, y que la pretensión del actor era crear una instancia adicional para discutir la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada.
Por otro lado, precisó que aquel, «como residente de la propiedad horizontal está sometido a las actuaciones que ejecute la persona que funge como representante legal de la misma, o bien pudo intervenir dentro de dicho proceso para plantear sus inconformismos (art. 52 CPC hoy art. 71 CGP), pero como no fue así, este escenario se torna inadecuado e improcedente para hacerlo» (f. 29 a 39).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial, en tanto considera que el fallo de primer grado fue razonado, mientras que el del superior incurrió en un defecto fáctico, y agregó que de mantenerse la decisión censurada, se verá abocado a ser condenado en un proceso ejecutivo dirigido contra su patrimonio, de allí que la tutela se enfoca en un «perjuicio económico y procesal» (f. 63 y 64).
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el presente asunto, es necesario precisar que en el proceso objetado por el actor, según él mismo lo describe en la tutela, fungió como parte demandante Jorge Albino Orjuela Moncada, y como demandada el Edificio Multifamiliares Villa Arkadia II Propiedad Horizontal, y no se observa que Gonzalo Cusguen Rubio haya intervenido en ese litigio, tampoco que tenga la condición de representante legal o apoderado judicial de esa Propiedad Horizontal.
En efecto, su legitimación la funda en que es propietario de uno de los apartamentos de esa edificación, lo que vale anotar, tampoco está probado en el plenario. En esa medida, para la Sala es patente su falta de legitimación, pues esta recae, sin duda alguna, en la propiedad horizontal, quien puede intervenir a través de su representante legal, que se configura como el verdadero titular de los derechos que se disputan al interior del proceso referido.
En esas condiciones, resulta útil el texto del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que contempla que la acción de tutela: […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial.
En el caso de las personas jurídicas, es claro que debe hacerlo por intermedio de su representante legal o apoderado, que constituyen las reglas generales de postulación, ninguna de las cuales el promotor afirmó, y menos aún demostró tener. Inclusive, llama poderosamente la atención que el propio Tribunal advirtió esa situación procesal, dado que manifestó que el actor, «como residente de la propiedad horizontal está sometido a las actuaciones que ejecute la persona que funge como representante legal de la misma, o bien pudo intervenir dentro de dicho proceso para plantear sus inconformismos»; pese a ello, procedió a un estudio de fondo de la tutela, cuando lo que correspondía era declarar su improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa.
En esa medida, se confirmará el fallo impugnado, pero en el sentido de que debe declararse improcedente la tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8