CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76837 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20682-2017 Radicación n.° 76837 Acta 44 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte las impugnaciones interpuestas, a través de apoderado, por MANUEL OSPINA ORTIZ, NANCY, PABLO FERNANDO, MARÍA LUISA, OSWALDO y NOFAL OSPINA PERALES, contra el fallo de 10 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que aquellos promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO (TOLIMA), la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que los accionantes instauraron contra STELLA, CARLOS ANDRÉS y MANUEL ANTONIO OSPINA TRUJILLO.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Indicaron que Stella, Carlos Andrés y Manuel Antonio Ospina Trujillo, le compraron a Luz Dary Betancourth de Ayerbe un lote de terreno distinguido con matrícula inmobiliaria No. 368-40449, para lo cual pagaron $31.000.000, monto que aseguraron, en realidad fue «regalado» por Manuel Antonio Ospina Bonilla (hoy fallecido) a aquellos, sus hijos extramatrimoniales, quienes adicionalmente gravaron el bien con el derecho de uso y habitación en favor de su padre; que el negocio fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 853 de 21 de mayo de 2003, otorgada por la Notaría 2ª de Neiva, y por lo dicho, demandaron su «nulidad absoluta» y subsidiariamente su «simulación absoluta», la consecuente entrega del inmueble y el reconocimiento de los frutos naturales y civiles.
Que surtido el trámite de rigor, del que resaltaron la inasistencia de la parta pasiva y que, en virtud de ello, este extremo fue declarado confeso conforme con las previsiones del artículo 210 del CPC, el Juzgado 1.º Civil del Circuito de El Guamo (Tolima), por sentencia de 30 de agosto de 2016, declaró la invalidez solicitada, ordenó a Betancourth de Ayerbe a que restituyera, debidamente indexados, los dineros que recibió como pago del precio de la venta, y en tal sentido hicieran parte de la masa herencial de Ospina Bonilla, y a su turno, dispuso que los demandados restituyeran en favor de la sucesión, la suma de $36.742.883.33, por concepto de frutos civiles.
Que ambas partes apelaron; el extremo activo con el fin de que se revocara la orden de restitución de los dineros de la venta, «y en su defecto (…) que el bien entre a formar parte de la masa herencial», y el pasivo solicitó la revocatoria total, aspecto último al que accedió el Tribunal Superior de Ibagué por decisión de 8 de agosto de 2017, y en consecuencia absolvió de lo pretendido.
Destacó que el Tribunal consideró que el juez de primer grado incurrió en error al dilucidar sobre la nulidad del contrato, dado que en primera medida debió abordar la simulación, yerro que «seguramente fue inducido por la indebida acumulación de pretensiones», lo cual aceptan, sin embargo, enfatizan que «de la narración fáctica» se extraía claramente que su intención era demostrar la «donación disfrazada de venta», esto es la existencia de una «simulación y nulidad relativa», lo que correspondía ser advertido por el juzgador de primer grado, en tanto es él quien conoce el derecho.
Aseveraron que, no obstante, para el juez plural la prueba obrante era escasa y no permitió inferir la donación oculta en la compraventa, más aún cuando el causante no fue parte negociante. Frente a ello, afirmaron que «si bien es cierto no existe una abundante concurrencia de indicios, los pocos que concurren» eran suficientes para acceder a lo pretendido, pero no fue así, estiman, por el erróneo análisis de las pruebas, dado que la Colegiatura desconoció el carácter de documento auténtico que le imprime la fe notarial al instrumento público, del que se extraía un acto simulado, sumado a «los indicios de que quien donó el dinero era el padre de los supuestos compradores, quien además se reservó el derecho de uso y habitación», además de que se dejó de apreciar otras que eran «determinantes y definitivas», como la confesión atrás mencionada, la que configurada, se imponía que el juzgador «reafirmara o desvirtuara la presunción legal que se derivó de ella».
Por lo anterior, pidieron que se dejara sin efecto la decisión del Tribunal, y en su lugar se le ordenara dictar una nueva «conformando el fallo de primera instancia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (f. 32).
El Tribunal estimó que la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que pudiendo hacerlo, los demandantes no interpusieron el recurso extraordinario de casación. Con todo, subrayó que debió «ajustar hermenéuticamente una demanda indebidamente planteada, donde se confunde la acción de simulación con la de nulidad, y un fallo de primera instancia que de igual manera incurre en el mismo desacierto jurídico», para luego estudiar las pruebas aducidas a fin de determinar los presupuestos para acceder a lo pedido, los que no halló acreditados.
Al respecto, resalta que «una cosa es la donación de la compraventa, y otra distinta la donación del dinero que fuera usado para la compra, esto último que no constituyó el objeto de la demanda, y de suyo del proceso», sin que tuviese incidencia la confesión que destacan los actores, pues tal medio «no puede constituir plena prueba de los fundamentos fácticos de las súplicas, aún más cuando existe otra que la infirme» (f. 46 y 47).
Por sentencia de 10 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras resumir los apartes de la providencia objetada que consideró relevantes, como las precisiones previas que hizo respecto a la apreciación del juzgador de primer grado de la demanda inicial, y su enfoque del problema jurídico, luego de lo cual, advirtió que el Tribunal «procedió a verificar si efectivamente, tal como lo aducen los demandantes, la escritura pública contentiva de la compraventa esconde una donación, para lo cual acudió al material probatorio obrante en la actuación », del cual advirtió un análisis que no devino infundado ni irrazonable, «pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio», de allí que la pretensión de amparo lo que traducía era «un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo (f. 48 a 54).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial (f. 63 y 64). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Esta última acotación es determinante en esta controversia, pues sin lugar a dudas, lo que se extrae de la argumentación de la parte accionante es un mero desacuerdo con lo expuesto en la sentencia de 8 de agosto de 2017, pese a que de la misma, tal como se explicará, se observan fundamentos jurídicos que distan de ser caprichosos, además de un análisis probatorio respetable.
Ello permite concluir, de entrada, que lo que pretenden los promotores es crear una instancia adicional en la que se estimen sus criterios jurídicos, aspiración que está lejos de atinar con la verdadera finalidad de la acción de tutela. Los accionantes no le cuestionan al Tribunal que haya advertido que su genuina intención con la formulación de la demanda no se extraía del acápite petitorio, sino de la narración fáctica, que infería el propósito de solicitar la «simulación y nulidad relativa».
En efecto, el juzgador desde el principio advirtió la indebida acumulación de pretensiones, lo que lo llevó a dilucidar sobre las instituciones de nulidad, en su clasificación de absoluta y relativa, distinción que dijo, también caracterizaba a la simulación, que asimismo explicó, para en síntesis colegir que lo que imponía la lógica, era que «un juicio sobre la validez es posible respecto de los negocios existentes, cuestión que traducida a la primera especie de simulación [la absoluta], no es posible, precisamente porque el acto jurídico aparente es inexistente»; es decir, aclaró, al suponer esta «la inexistencia del acto jurídico cubierto en la apariencia de la realidad, el razonamiento corriente y común excluye por incompatible suplicar su nulidad absoluta, [pues] lo inexistente no es susceptible de invalidez», reflexión jurídica que tomó de una sentencia de la Sala de Casación Civil (18 de diciembre de 2012).
En ese sentido, como devino clara la indebida formulación y acumulación de pretensiones, dado que los accionantes pidieron principalmente la nulidad absoluta del instrumento público referenciado en la parte histórica, y subsidiariamente la simulación absoluta, tuvo que desentrañar el sentido de la demanda, y concluyó que según «el cuadro fáctico que sustentan las pretensiones, estaríamos eventualmente ante una simulación relativa».
Con esa precisión, emprendió la valoración de las pruebas obrantes a fin de determinar los presupuestos de la simulación, aspecto que, en síntesis, es lo que se critica en la tutela; empero, los argumentos propuestos tampoco tienen vocación de prosperidad, pues lo cierto es que revisada la providencia, el análisis que efectuó el juez colegiado se vislumbra razonable, al margen de que esta Sala pueda o no compartirlo.
Vale recordar, desde ya, que en la valoración probatoria es donde se despliega con mayor ahínco la autonomía e independencia judicial del juez natural y, por ende, donde el juez de la Carta Magna encuentra más restricciones, ante el respeto que se le debe guardar a dichos valores constitucionales consagrados en el artículo 228 superior, de ahí que la tutela sea procedente únicamente si se configura un análisis carente de objetividad, caprichoso o irrazonable, lo que sin duda, no es el caso de autos.
El Tribunal revisó el contenido de la Escritura Pública 853 de 2003, de la que, en lo que interesa a la discusión constitucional, subrayó que allí quedó consignado «que la vendedora declara tener recibida a su entera satisfacción el dinero en efectivo de manos de los compradores. Parágrafo. Ese inmueble es un bien propio, porque el dinero para el pago del inmueble lo recibieron los compradores de manos del padre en calidad de regalo».
Añadió que, « en el mismo documento público los compradores gravaron el inmueble con el derecho de uso y habitación a favor de su progenitor Manuel Antonio Ospina Bonilla hasta el día de su muerte, sin embargo por escritura pública 312 de 28 de febrero de 2006, el ahora causante renunció irrevocablemente a dichos derechos reales». Sin embargo, contrario a la conclusión que extraen los accionantes sobre dichas declaraciones, para el Tribunal, la suscripción de los memorados instrumentos, « y particularmente el estudio de la escritura pública 853, no demuestra per se la simulación del acto que recriminan los demandantes, la donación oculta en una compraventa, más aún cuando el causante no fue parte negociante del contrato enajenante», puesto que, […] lo que devela el cardumen de pruebas y de hecho así lo han aceptado la partes litigantes, es que el contrato atacado corresponde al negocio en virtud del cual Luz Dary Betancourth de Ayerbe, en calidad de vendedora se obligó con (…) [los demandados] en su condición de compradores a transferir el derecho de dominio sobre un lote de terreno (…), a cambio de un precio estimado en la suma de 31’000.000.
En otras palabras, el contrato objeto de la súplica de la demanda, con abrumadora claridad, refleja la existencia de una compraventa y de modo alguno la donación que se reprocha oculta tras el negocio enajenante, aún más cuando el fallecido Manuel Antonio Ospina Bonilla ni siquiera fue sujeto contractual en la compraventa. Con esta perspectiva, aclaró que, […] una cosa es la donación del inmueble y otra cosa bien distinta, la presunta donación del dinero con el cual se paga el precio.
No podría admitirse ni entenderse que la compraventa contenida en la escritura pública 853 en verdad contiene la donación del precio objeto del contrato, cuando un hecho cierto e indiscutible lo es que el titular de dominio era la señora Luz Dary Betancourt y no el causante Ospina Bonilla. Surge precisar que no porque los accionantes estén en desacuerdo con lo concluido por el Tribunal, se configura por sí mismo la vulneración constitucional, máxime que la solución jurídica brindada no riñe con la lógica, ni se avista irrazonable o carente de razones.
Como se advierte, para el juez natural fue predominante que Ospina Bonilla no participara en la compraventa, para descartar la simulación, enfoque que no puede ser desquiciado a través de esta tutela, pues sería tanto como interferir en la autonomía judicial que dimana de la decisión objetada, pese a que la misma no se exhibe extralimitada.
Ahora bien, en lo que hace al análisis de la prueba de confesión que extrañan los actores, se impone recordar que no es posible exigirle –o imponerle– al juez natural que acuda a uno u otro elemento de juicio para formar su convencimiento, pues para ello cuenta con plena libertad y autonomía judicial, salvo que, para lo que se pretende acreditar, la ley exija determinada solemnidad, que no es el caso.
Lo referenciado es suficiente para colegir que la Sala sentenciadora respetó los postulados del debido proceso, y no cabe duda de que en la sentencia objetada se expusieron consideraciones que dan cuenta de un estudio objetivo y minucioso del caudal probatorio obrante, sin que el mero desacuerdo de los promotores, se insiste, sea motivo suficiente para el amparo, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13