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STL20680-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76865 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL20680-2017 Radicación n.° 76865 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por ORLANDO ALBERTO GUTIÉRREZ GARRIDO contra el fallo de 19 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, «confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia de la realidad sustancial sobre las formas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su pretensión, adujo que presentó demanda ordinaria laboral de única instancia, con el fin de que se le reconociera el incremento pensional del 14% que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que «cumplía con los requisitos para ello, por tener a su cónyuge a cargo», correspondiéndole al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual mediante decisión del 18 de febrero de 2016, profirió sentencia desfavorable al demandante aquí promotor.

La referida decisión fue confirmada en grado de consulta, a través de la sentencia surtida en audiencia del 15 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla; que el 23 de marzo de 2017 se profirió el auto de obedézcase y cúmplase de la decisión anterior; que con dicho auto fue que tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas, debido a que «desde la sentencia de 18 de febrero de 2016, fue casi que imposible obtener conocimiento de la ubicación del expediente, debido a la falta de información y comunicación de las agencias judiciales».

Señaló que con las actuaciones narradas, se está desconociendo el derecho adquirido, ya que cumple con los requisitos para hacerse acreedor de ese derecho, además de que obra suficiente material probatorio que soporta dicha solicitud, desconociendo así la realidad sustancial dentro del proceso. Con base en lo anterior, solicitó que se revoquen las sentencias cuestionadas de fechas 18 de febrero y 15 de diciembre de 2016, mediante las cuales le negaron el reconocimiento y pago del incremento o reajuste del 14% por tener cónyuge a cargo, a partir del 1 de junio de 2007, fecha en la cual adquirió la pensión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por auto de 7 de septiembre de 2017, admitió la acción, vinculó a las partes e interesados y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (f. 12). El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla adujo que la sentencia proferida fue en cumplimiento a todas las actuaciones procesales propias de los procesos de única instancia, a su vez que dicho proceso fue adelantado con total transparencia respetando así el debido proceso no solo de quien fungía como demandante sino de todas las partes procesales quienes participaron en el mismo, razón por la cual solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, por no haber vulneración a derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre hogaño, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo.

En primer momento hizo un análisis de los requisitos de procedencia de esta acción contra decisiones judiciales. Acto seguido, adujo que frente a lo dicho por el actor, que perdió la pista del expediente y que no tenía conocimiento donde se estaba tramitando el grado de consulta, advirtió que éste pudo acercarse al juzgado donde se tramitó el proceso en única instancia para obtener información del mismo, lo que demuestra una omisión de cuidado respecto de los deberes del abogado y el accionante.

Además que, analizado el expediente de marras, en el folio 55 existe oficio de remisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual dio trámite y admitió la consulta, a través del auto de 14 de octubre de 2016 (f. 56), así mismo fijo fecha de audiencia en auto del 28 de octubre de 2016 (f. 57), que se celebró el 15 de diciembre de 2016 (f. 58).

De lo anterior, adujo que no hubo vulneración del debido proceso ni ineficiencia de la administración de justicia, pues encontró un actuar negligente por parte del accionante. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo que la primera instancia solo se limitó a expresar si existían los requisitos para la procedencia de la acción, y que era improcedente por la falta de diligencia del apoderado, sin analizar los derechos conculcados con las decisiones atacadas, toda vez que obran pruebas suficientes para determinar que cuenta con los requisitos para hacerse acreedor del incremento del 14% por cónyuge a su cargo.

A su vez manifestó que las entidades accionadas no hicieron un análisis de fondo en las citadas sentencias, de lo que se colige que no estudiaron de fondo la pretensión solicitada, por lo que, en su sentir, desconocieron la realidad de los hechos. Finalmente, insistió que tiene el derecho al incremento del 14% de la pensión, que se ha desconocido por las autoridades atacadas, además que este es el único medio judicial con el que cuenta para la protección efectiva de los derechos adquiridos.

IV. CONSIDERACIONES Aunque esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, y así se ha precisado, que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Por otra parte, cumple recordar que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal; sin embargo, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En el presente asunto, considera la Sala que la solicitud de amparo habrá de negarse, es claramente improcedente en primer lugar, por incumplir el referido requisito de procedibilidad.

En efecto, partiendo de que la controversia constitucional se circunscribió a la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 15 de diciembre de 2016 en grado de consulta; resulta entonces palmario para la Sala que, si la tutela se interpuso el 29 de agosto de 2017, esto es, un tiempo superior a ocho meses que supera lo que ha considerado esta Corporación como razonable, de lo que se deriva que no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional, la cual es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Ahora, en lo que atañe a la manifestación del accionante en que después de la decisión del 18 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, no conoció del trámite jurisdicción de consulta sino hasta el 23 de marzo de 2017, cuando se profirió el auto de obedézcase y cúmplase la decisión del grado de consulta, advierte la Sala en primer momento que existen diferentes medios de notificación de las decisiones judiciales para estar al tanto de ellas, como el estado; además, también contaba con la posibilidad de acercarse al despacho judicial que profirió la determinación de única instancia para solicitar información del caso, y, adicionalmente, se encuentra dispuesto el sistema de consulta del trámite de los procesos judiciales vía internet también a disposición en las oficinas judiciales correspondientes, en el cual se informan todas las actuaciones que realizan las autoridades judiciales, al cual podía estar atento, y no exhibir un descuido de más de un año en hacer seguimiento al caso, pues ello denota una falta de cuidado, que además de no ser imputable a las autoridades judiciales, no se puede subsanar a través de esta acción prevista para la protección de derechos fundamentales y no para suplir las cargas que corresponden a las partes.

En ese sentido, lo que observa la Sala es un descuido del deber de cuidado y diligencia en la actuación encomendada, y no se debe a una causa injustificada, sino a un actuar negligente por parte del accionante, situación que desdibuja una presunta vulneración de derechos fundamentales. Por otro lado, la Sala analizará la decisión proferida en grado de consulta por el juzgador cuestionado para descartar cualquier anomalía dentro del proceso de marras.

Dijo el juzgador atacado con respecto a la excepción de cosa juzgada que encontró acreditada al resolver el juicio lo siguiente: […] La sesión de cosa juzgada fue propuesta en su momento por la demandada afirmando que lo que se estaba debatiendo en el presente había sido objeto de decisión en una sentencia anterior, por un Juzgado 4 Municipal de pequeñas causas Laborales de Barranquilla; pues bien, la cosa juzgada de acuerdo con el artículo 303 del CGP, establece que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que en el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde sobre la misma causa y entre ambos haya identidad jurídica de partes […].

Arguyó que: Al revisarse la copia informal que hay de la sentencia proferida por el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla el día 30 de abril de 2012 y que es la aducida por Colpensiones al momento de sustentar su excepción, bajo el radicado 2012-93 se tiene que el objeto del presente proceso, de acuerdo con el poder que obra en el folio 6 y está transcrita las mismas pretensiones en el libelo de la demanda, el actor pretende que se condenara (sic) a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Orlando Alberto Gutiérrez el incremento pensional del 14% por tener a su cónyuge (…) a cargo, desde la fecha del reconocimiento pensional que fue el 1 de junio de 2007.

Por lo anterior expuso: […] El proceso adelantado en el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2012 obrante a folios 20 al 26, precisamente establece dentro de sus consideraciones que el actor solicita el incremento pensional del 14% por tener a su cargo a la misma señora Victoria Elena Colina de la Rosa por lo cual existe para este despacho identidad de objeto entre el proceso que curso en el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el proceso que fue fallado por el Juzgado 1 de Pequeñas Causas Laborales y que es objeto de consulta el día de hoy […].

En ese sentido manifestó: […] En lo que respecta a la identidad de causa, es claro que los hechos en que se apoya en el presente proceso como en el anterior, es que tiene su cónyuge a cargo y que fue pensionado por el Instituto de los Seguros Sociales, en consecuencia hay identidad de causa. En cuanto la identidad de partes, está claro que en los dos procesos funge como demandante el señor Orlando Alberto Gutiérrez Garrido y demandado el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, razón por la cual existe identidad de partes […].

Finalmente concluyó: […] Así está totalmente probado la existencia de los tres requisitos que hacen que surja la cosa juzgada como es la identidad de objeto, causa y partes razón por la cual no se observa ningún yerro por parte del a quo cuando declaró la probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones en su momento, en consecuencia este despacho habrá que confirmar la decisión proferida por el a quo […].

Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que además de que se interpuso inoportunamente, la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones convencionales aplicables al asunto, pues si bien no se entrometió de fondo con lo pretendido en la demanda, fue porque encontró prueba suficiente de que los hechos ya habían sido debatidos en proceso anterior por el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, situación que le impedía emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, por lo que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo e impone confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00