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STL2067-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001220500020240034201 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2067-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00342-01 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ OLIMPO LASERNA CEBALLOS contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, contrató a Víctor Manuel Castillo Figueroa para que presentara una demanda ordinaria laboral contra Jorge Augusto Ochoa Botero y que dicho abogado redactó y radicó la demanda en su nombre, en la cual indicó una dirección de notificación y correo electrónico que no le correspondían.

Señaló que el asunto se identificó bajo el radicado No. 76001410500620200018700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Cali, autoridad que en auto de 6 de agosto de 2020 remitió la demanda, por competencia, a los juzgados laborales del circuito de Cali, toda vez que «la parte actora cuantifica en la suma de $ $28.270.637, la cual supera los 20 salarios mínimos previstos en el artículo 12 del C.P.T.S.S., para la fecha de presentación de la demanda».

Sostuvo que el proceso se repartió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y se identificó bajo el radicado No. 76001310501220200031600, autoridad que inadmitió la demanda en auto de 11 de septiembre de 2020 y, ante la falta de subsanación, la rechazó en providencia de 24 de septiembre de 2020, situaciones de las cuales no fue notificado y de las que se enteró « a comienzos del año 2024 ».

Señaló que la demanda debió ser remitida a los juzgados de Buga, toda vez que el servicio se prestó en « Calima – Darién (Valle) », pero los juzgados convocados no lo hicieron, ni le notificaron las actuaciones realizadas. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de los procesos « hasta la admisión de la demanda », toda vez que los titulares de los juzgados encausados actuaron con « negligencia » al no notificarle las actuaciones y, consecuencialmente, se remita, por competencia, la demanda a los juzgados de Buga.

También solicitó que se investiguen disciplinariamente las actuaciones de los juzgados convocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y señaló que la tutela no satisface los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali señaló que « no se evidenciaba causal alguna para declarar la falta de “jurisdicción y competencia territorial” pues la competencia se define por el lugar de prestación del servicio o el domicilio del demandado, a elección del demandante y en el caso que nos ocupa la dirección que se reportó como domicilio del demandado es la ciudad de Cali, por lo cual el despacho podía conocer del asunto » y que la acción constitucional no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

No se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de diciembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que el accionante no ha presentado solicitud, requerimiento o incidente de nulidad alguno al interior del trámite cuestionado, en el cual exponga lo que pretende con la acción de tutela. 1.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. 1. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de radicado No. 76001310501220200031600, toda vez que las decisiones proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali el 11 y 24 de septiembre de 2020 que inadmitieron la demanda y la rechazaron, respectivamente, no le fueron notificadas adecuadamente.

Así las cosas, respecto del asunto puesto a consideración, debe advertirse que el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar los medios de defensa que tenía a su disposición, que era solicitar la nulidad por indebida notificación consagrada en el artículo 133 del CGP, una vez se enteró de las actuaciones que adujo no le fueron notificadas, con el fin de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:   […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Ahora, en cuanto a la solicitud de adelantar una investigación disciplinariamente las actuaciones de los juzgados convocados, es preciso advertir que esa es una solicitud que debe hacer directamente ante las autoridades competentes para ello.

Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00