República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2067-2016 Radicación n° 42498 Acta 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por GABRIELA MONTOYA DE HOLGUÍN contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de aquélla ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso promovido por la accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante Resolución No. 12375 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, pues «era la única que permitía acumular tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS», teniendo en cuenta para su cálculo 1673 semanas cotizadas, de las cuales 965 fueron sufragadas a esa entidad y 708.14 por los aportes efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y los servicios prestados al Departamento de Antioquia, de lo cual obtuvo una tasa de reemplazo del 85 % sobre el ingreso base de liquidación. Que tal acto administrativo se sustentó en una norma que no le era aplicable, pues dada su condición de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo correcto era echar mano del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el cual dispone una tasa del 90 % del IBL, evidentemente más favorable, por lo que solicitó la reliquidación correspondiente, sin obtener respuesta.
Que demandó su reconocimiento, y luego de que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín remitiera el expediente al 15 Laboral de Descongestión de esa ciudad, éste negó lo pretendido el 31 de julio de 2015, decisión que apeló, pero fue confirmada por el Tribunal el 18 de agosto siguiente, con fundamento en que una prestación pensional reconocida bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, no puede sumar indistintamente tiempos de los sectores privado y público, menos los períodos sin cotización al ISS.
En su criterio, los juzgadores se olvidaron de que era beneficiaria de la transición aludida, además soslayaron el principio de «favorabilidad en materia laboral», en atención a la interpretación que se le debe a los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, según los cuales «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquier sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio laborados», de suerte que para la aplicación del Decreto 758 de 1990 no es indispensable haber cotizado exclusivamente al ISS, y resaltó que de la sentencia cuestionada obtuvo un salvamento de voto que está acorde a su tesis.
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al mínimo vital, así como el principio de favorabilidad, por lo que solicitó que se revocaran los dos fallos proferidos en el proceso objetado y en su lugar obtener la reliquidación pretendida.
Por auto del 5 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín aportó el expediente en calidad de préstamo. 1.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la accionante cuestiona la decisión del Tribunal por cuanto confirmó la absolución de la reliquidación pensional en los términos dispuestos en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, que consagra la posibilidad de deducir hasta un 90 % de su ingreso base de liquidación. Aduce la actora que los preceptos consignados en esa norma le son aplicables por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que una debida interpretación de ambos compendios normativos permite concluir que el primero viabiliza contabilizar, a efectos del reconocimiento pensional, no solo lo cotizado al Instituto de Seguros Sociales, sino los aportes efectuados a otras entidades de seguridad social y los tiempos servidos sin cotización al ISS, lo que a su juicio es la interpretación más favorable.
No obstante, al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta Corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.
En efecto, comenzó el Tribunal por destacar los hechos demostrados en el litigio, entre los cuales advirtió que la actora nació el 3 de julio de 1945, que cotizó a Cajanal 708.14 semanas, mientras que al ISS 965, para un total de 1673 aportes cotizados, de lo que si bien coligió la condición de beneficiaria del régimen de transición, por otro lado advirtió que «el Acuerdo 049/90 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 758/90, desde sus inicios se previó únicamente para los trabajadores que realizaran cotizaciones a dicha entidad, sin que se admitiera la alternativa de computar tiempos servidos a entidades públicas, sin cotización al ISS o acumulados en cajas o fondos de previsión social».
Bajo ese criterio, puntualizó: Aunque un afiliado se encuentre cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, los aportes a cajas de previsión social o los tiempos servidos no cotizados al ISS, no pueden tenerse en cuenta para condensar la densidad de semanas requeridas para reconocer la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049/90.
En tal caso, el ISS reconoce el derecho pensional bajo las únicas disposiciones que admiten la opción de mezclar estos componentes (tiempos servidos, aportes a cajas y semanas cotizadas) que es la Ley 100 de 1993 o la Ley 71/88 para quienes se benefician del régimen de transición. Por lo demás, el juez de apelaciones admitió que el tema materia de debate no ha sido pacífico entre las Altas Cortes, pero precisó que seguía los precedentes decantados por la Corte Suprema de Justicia, fundados «en principios como el de legalidad, inescindibilidad de la ley y sostenibilidad del sistema financiero»; incluso, no pasó por alto el reproche dirigido al presunto desdén del principio de favorabilidad, pues al respecto adujo que su aplicación no cabía en ese evento, en la medida que «no existe conflicto alguno en los contenidos del Acuerdo 049/90 y la Ley 100/93, pues como se ha repetido, la primera se descarta rotundamente como regla de derecho para efectos de la sumatoria de semanas con tiempos servidos sin cotización al ISS, porque no admite esa posibilidad, mientras que la segunda si lo hace viable».
Bajo esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia que estimó aplicables al tema debatido.
En realidad, resulta evidente que la aspiración de la accionante es reabrir un debate fundado en la simple discrepancia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis desatendidas por el juzgador natural. Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se advierte sobrepasada, pues a más de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos para absolver a la entidad demandada, se resalta que la Colegiatura accionada se ciñó al precedente que sobre la materia ha edificado esta Sala de Casación Laboral, que como es sabido, es el máximo tribunal de la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social (art. 234 C.P.), y a quien por demás se le confía la labor de unificar la jurisprudencia nacional, de suerte que mal podría calificarse de arbitraria la providencia reprochada.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2