Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03581-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2066-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03581-01 Acta n.° 3 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JAIME GIL MORENO ROMERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 14 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que BETZABÉ y CLARITZA MARTÍNEZ DÍAZ, LINA MARCELA RONCANCIO MARTÍNEZ y SANDRA PATRICIA OVALLE CASTIBLANCO formularon contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-31-03-006-2019-00410-01.
ANTECEDENTES Las convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narraron que la Industria de Lácteos la Valencia S. A. S. endosó tres (3) pagarés a Jaime Gil Moreno Romero, identificados así: (i) n.° 002 suscrito por Lina María Roncancio Martínez, por la suma de $ 351.925.000;
(ii) n.° 001 firmados por Betzabé Martínez Diaz y Claritza Martínez Diaz por el valor de $ 212.500.000, y (iii) n.° 001-0013 suscrito por Sandra Patricia Ovalle Castiblanco por la suma de $ 40.612.880, como capital insoluto. Expresaron que, posteriormente, Jaime Gil Moreno Romero promovió « demanda, ejecutiva Hipotecaria de Mayor Cuantía » en su contra, para hacer efectivos dichos títulos valores, sumas que debían liquidarse junto con los intereses moratorios causados y las costas del proceso; asimismo, solicitó como medida cautelar decretar el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles.
Detallaron que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Bogotá, quien en auto de 19 de junio de 2019 inadmitió la demanda, para que se ampliaran los hechos respecto a la cesión de la garantía hipotecaria que la Industria de Lácteos la Valencia S. A. S. constituyó a favor del demandante. Expresaron que el 4 de julio de 2019 Jaime Gil Moreno Romero subsanó lo anterior e indicó que el endoso « se efectuó sobre obligaciones principales (pagares) [sic] las cuales contienen vida propia, como garantía al pago de las obligaciones contraídas por las demandadas, [y] estas constituyeron garantía hipotecaria, (obligación accesoria) ».
A su vez, el demandante explicó que « la hipoteca por ser una obligación accesoria sigue la suerte de la principal, que para el caso de estudio resulta siendo el endoso en propiedad generado [a] […] [su favor] […] » y, por ello, las ejecutadas no requerían la aprobación de notificación alguna, y aportó «poder especial […], en el cual se inc[luían] a todas las demandadas sobre las cuales se insta la presente demanda hipotecaria».
Indicaron que en auto de 4 de julio de 2019, la a quo libró mandamiento « por la via [sic] EJECUTIVA DE MAYOR CUANTIA [sic] con TITULO [sic] HIPOTECARIO » a favor del demandante, así como los intereses moratorios causados sobre el capital desde el 1.° de julio de 2018 hasta que se efectuara el pago respectivo. Señalaron que posteriormente el demandante allegó reforma de la demanda, en la cual refirió que, en los hechos las ejecutadas constituyeron hipoteca con cuantía indeterminada « avalando todas las obligaciones que tuvieran y llegaran a tener », razón por la cual solicitó como pretensiones: […] A.) […] se libre mandamiento de pago a favor de JAIME GIL MORENO ROMERO, y contra de BETZABE [sic] MARTINEZ [sic] DIAZ [sic], CLARITZA MARTINEZ [sic] DIAZ [sic], SANDRA PATRICIA OVALLE CASTIBLANCO y LINA MARIA RONCANCIO MARTINEZ [sic] por las siguientes sumas de dinero: 1.
Por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($351.925.000.oo) MCTE, como capital representado en el pagare No 002 con fecha de vencimiento del treinta (30) de enero de 2019, suscrito por la demandada. 1.1. Por los intereses moratorios liquidables desde el día 31 de enero de 2019 y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia financiera en conformidad con el Art. 884 del Código de Comercio.
B.) Solicito a su despacho se libre mandamiento de pago a favor de JAIME GIL MORENO ROMERO, y contra de BETZABE [sic] MARTINEZ [sic] DIAZ [sic], CLARITZA MARTINEZ [sic] DIAZ [sic], SANDRA PATRICIA OVALLE CASTIBLANCO por las siguientes sumas de dinero: 1. Por la suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($212.500.000.oo) MCTE, como capital representado en el pagare No 001 con fecha de vencimiento del treinta (30) de 2019, suscrito por las demandadas. 1.1.
Por los intereses moratorios liquidables desde el dia [sic] 31 de enero de 2019 y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligacion [sic] a la tasa maxima [sic] legal permitida por la Superintendencia financiera en conformidad con el Art. 884 del Codigo [sic] de Comercio. C.) […] se libre mandamiento de pago a favor de JAIME GIL MORENO ROMERO, y contra de SANDRA PATRICIA OVALLE CASTIBLANCO por las siguientes sumas de dinero; 1.
Por la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCINETO OCHENTA PESOS ($40,612,880) M/CTE, como capital insoluto representado en el pagare No 001-0013 con fecha de vencimiento del treinta (30) de junio de 2018, suscrito por las demandadas. 1.1. Por los intereses moratorios liquidables desde el dia [sic]1 de julio de 2018 y hasta el momento que se verifique el pago total de la obligación [sic] a la tasa maxima [sic] legal permitida por la Superintendencia financiera en conformidad con el Art. 884 del Codigo [sic] de Comercio.
D). Por las costas y gastos procesales que se deriven del ejercicio de la presente acción ejecutiva en contra de las aqui [sic] demandadas. […] Manifestaron que en auto de 26 de julio de 2019, la autoridad judicial de primer grado aceptó la reforma de la demanda y ordenó notificar a las demandadas. Refirieron que contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones del demandante y formularon como excepción de mérito la « prescripción de la acción cambiaría ».
Indicaron que en sentencia de 26 de noviembre de 2024 la Jueza Sexta Civil del Circuito de Bogotá resolvió: (i) « NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda », pues el actor no aportó a la demanda las escrituras públicas « 672 del 8 de febrero de 2016 y 8596 del 5 de diciembre del año 2016 » con anotación de ser la primera copia que preste mérito ejecutivo y «[ que] carecía de legitimación en la causa por activa para la demanda ejecutiva con título hipotecario »;
(ii) declarar no probadas las excepciones de prescripción que Sandra Patricia Castiblanco, Claritza Martínez y Lina Marcela Roncancio Martínez formularon, y (iii) declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiara contra Betzabé Martínez Díaz. Refirieron que el demandante promovió recurso de apelación contra la determinación anterior y en proveído de 26 de julio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior la revocó y, en su lugar, modificó el mandamiento de pago, para « que el proceso continuara como ejecutivo singular, excluyendo los efectos hipotecarios a que haya lugar ».
En consecuencia, declaró no probada la excepción de mérito que formularon y las condenó en costas en primera y segunda instancia. Manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues transformó el proceso ejecutivo con garantía real al singular, no les otorgó «un nuevo término para controvertir las pretensiones en el marco del proceso singular » y, con ello, desconoció sus derechos a la defensa y contradicción. Agregaron que en el trámite judicial cuestionado se realizaron « Notificaciones Inadecuadas de la Audiencia Inicial », toda vez que si bien el fallo aplicó la presunción de confesión conforme al artículo 372 de Código general del Proceso por la inasistencia de Patricia Ovalle Castiblanco y Betzabé Martínez Díaz a dicha audiencia, lo cierto es que aquellas « siempre estuvieron representadas por un abogado», y que « el poder y la norma faculta al apoderado para ser interrogado en representación de sus clientes y confesar por ellos».
Detallaron que el Colegiado de instancia no valoró las pruebas del proceso, de acuerdo con los artículos 165 y 243 del Código General del Proceso, en la medida que asumió la legitimación en la causa por activa del demandante, sin tener en cuenta « la cadena de endosos de los pagarés 001 y 002, ni la autenticidad de los abonos de Sandra Patricia Ovalle y los cheques de Claritza Martínez Díaz […]».
Por último, advirtieron que el Tribunal accionado no interpretó adecuadamente la prescripción, pues no la declaró aun cuando las notificaciones fueron tardías, motivo por el cual la interrupción no se perfeccionó; los cheques de « Claritza Martínez no cumplían con el estándar de acto inequívoco de reconocimiento del artículo 2539 del Código Civil» y «la extensión de la interrupción de Claritza a Betzabé Martínez Díaz, conforme al artículo 792 del Código de Comercio fue errónea», pues no se identificó un reconocimiento propio de la segunda, aspecto que vulneró el principio de autonomía cambiaria y el derecho a la igualdad.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió, y en su lugar, se profiriera una decisión favorable a sus intereses. Asimismo, pidieron como medida provisional suspender los efectos de la providencia de segunda instancia. La acción de tutela se presentó el 28 de julio de 2025 y por medio de auto de 29 de julio del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, y con igual fin, vinculó a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado n.° 11001-31-03-006-2019-00410-01.
También, negó la medida provisional solicitada, tras advertir que « no acreditaron la necesidad o idoneidad de la medida para resguardar el derecho que pretenden, o cómo a través de la misma podría evitarse la consumación de un perjuicio irremediable ». Durante tal lapso, la Jueza Sexta Civil del Circuito de Bogotá aportó el enlace de acceso al expediente y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso civil.
Jaime Gil Moreno Romero se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y solicitó negar las pretensiones que las accionantes formularon. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente del trámite civil cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en aquel e indicó « que la providencia […] fue producto de los razonamientos y hermenéutica consignados en ella […] », razón por la cual solicitó negar la acción de tutela.
En auto de 1.° de septiembre de 2025, la Homóloga Sala Civil dispuso por Secretaría la gestión para el sorteo de un conjuez, para integrar la Sala y decidir la acción constitucional. Luego, a través de proveído de 4 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación fijó para el mismo día el sorteo de un conjuez, para adoptar la determinación correspondiente.
Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: […]
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de Betzabé y Claritza Martínez Díaz, Lina Marcela Roncancio Martínez y Sandra Patricia Ovalle Castiblanco.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efectos la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio n.° 2019-00410.
TERCERO: ORDENAR a dicha Corporación, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este proveído, en el pleito mencionado, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto contra el fallo de 26 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta los parámetros aquí indicados. […] El juez constitucional concluyó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que « sustituyó la voluntad de Jaime Gil Moreno, extendiendo los efectos del artículo 430 del Código General del Proceso a una situación no aplicable al caso, y por su propia iniciativa modificó el trámite del juicio con garantía real previamente adelantado ».
Agregó que el trámite que el demandante promovió era un « proceso hipotecario », con el objetivo que se cumpliera el crédito contenido en los títulos valores a través de la garantía real de perseguir exclusivamente los bienes afectados, razón por la cual manifestó que: […] no competía al juzgador de segundo grado en el trámite del recurso de apelación de la sentencia variar inopinadamente la senda procesal escogida por el promotor para resolver los argumentos del apelante, por cuanto a más de la improcedencia de tal proceder en pleno recurso de la alzada, no se avizoraba ninguno de los presupuestos establecidos por el legislador para que tal mutación se abriera camino, amen que su laborío debía limitarse a examinar el acierto o no de las razones expuestas por el juez de conocimiento para hallar mérito a las excepciones formuladas por las ejecutadas. […] Por último, explicó que si bien el juez debe interpretar la demanda cuando carezca de precisión y claridad para conocer la intención del demandante, lo cierto es que lo anterior debe ser en « forma razonada y lógica para evitar cambiar el sentido de lo que realmente expresa la voluntad del demandante », tal como lo prevé el artículo 281 del Código General del Proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Jaime Gil Moreno Romero -demandante en el trámite ejecutivo que se censura- la impugna y expone que no hay prueba alguna de « hecho o derecho » que advierta que la autoridad judicial accionada de segundo grado incurrió en una vía de hecho o defecto procedimental absoluto. Detalla que, conforme al artículo 422 de Código General del Proceso, existe un solo proceso ejecutivo que persigue satisfacer las obligaciones que sean claras, expresa y exigibles, sin que el legislador prevea modalidades independientes y paralelas de ejecutar.
Igualmente, explica que según el artículo 468 del Código General del Proceso, es potestativo del demandante la persecución de los bienes gravados con hipoteca o prenda, y es por eso que en la demanda no existe manifestación expresa de satisfacer la obligación con dicho producto, razón por la cual no le es facultativo al juez « inferir o conjeturar » lo que se pide o no. Finalmente, reprocha que aun cuando el legislador ratifica diferencias entre las obligaciones « con o sin garantía real, no es menos cierto que para la aplicabilidad de las previsiones y/o recomendaciones para la preservación y salvaguarda de los acreedores protegidos con garantía reales, requiere que el demandante expresamente limite la ejecución persiguiendo solo los bienes hipotecados », sin que esto afecte la existencia y eficacia de los pagarés como títulos ejecutivos.
Conforme a lo anterior, solicita revocar la decisión que el a quo constitucional profirió, y en su lugar, se niegue el amparo constitucional invocado, por no existir vulneración al debido proceso. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, las accionantes acudieron al amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió, y en su lugar, profiera una nueva decisión, en la que acceda a sus pretensiones. En ese sentido, y con ocasión a la impugnación que Jaime Gil Moreno Romero formuló, se analizará la decisión censurada en lo concerniente a la redirección del trámite por parte del ad quem, para determinar si de aquella se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que el impugnante alega.
Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado estableció como problema jurídico, entre otros aspectos, determinar si « i.) […]Jaime Gil Moreno Romero ostenta legitimación activa para promover la ejecución con garantía real fundamentada en los títulos valores allegados al expediente [;] (ii.) superado dicho examen preliminar, [analizar] si los pagarés incorporados constituyen títulos ejecutivos exigibles a través de la vía ejecutiva […] ».
Enunciado lo anterior, el juez plural explicó que el proceso ejecutivo tiene como fin garantizar el pago al demandante, y conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, dicho trámite procede al acreditarse una obligación clara, expresa y exigible, para lo cual existen documentos que revisten tal calidad, como lo son los títulos valores que, de acuerdo con el artículo 610 del Código de Comercio son bienes mercantiles de naturaleza formal y especial, « que otorgan legitimación al tenedor, conforme a su régimen de circulación, para hacer efectivos los derechos en ellos incorporados »; asimismo, la titularidad legítima opera con independencia del negocio jurídico subyacente que dio origen al título, en concordancia con el artículo 780 de Código de Comercio.
Después, el ad quem indicó que en el ordenamiento jurídico del derecho cambiario los títulos valores se distinguen de los demás títulos ejecutivos, porque su cobro da lugar al procedimiento ejecutivo, « sin necesidad de reconocimiento de firmas» -artículo 793 del Código de Comercio-. A su vez, la autoridad judicial accionada señaló que la legitimación constituye un « presupuesto indispensable para hacer efectivos los derechos que emanan del título valor, siendo uno de sus principios cardinales, en concordancia con los principios de literalidad e incorporación previamente expuestos », razón por la cual no es suficiente con tener la custodia física, sino que debe ser calificado para establecer el tenedor legítimo.
Así, y en atención al caso concreto, el Tribunal accionado manifestó que, contrastados los pagarés « identificados con los números 001, 002 y 001-0013 » con lo señalado en el artículo 661 del Código de Comercio, el demandante está legitimado en la causa por activa, dado que cumple con la condición de tenedor legítimo que « sirve de fundamento a la pretensión, circunstancia que le habilita jurídicamente para promover la acción ».
También, el ad quem precisó que era innecesario resaltar la inscripción « registral de las garantías constituidas mediante las escrituras públicas […] del 8 de febrero de 2016 y […] del 5 de diciembre de 2016, por cuanto, conforme al artículo 80 del Decreto 960 de 1970 », dicha formalidad no es un requisito que habilite el proceso ejecutivo, toda vez que el apremio puede ordenarse, sin que proceda la exigibilidad de las garantías reales, pues las mismas son accesorias respecto de la principal.
En ese sentido, el Colegiado de instancia advirtió que el a quo incurrió en dos desaciertos: el primero, calificar el título valor aportado como complejo porque el pagaré requiere la escritura pública que formaliza la constitución de la hipoteca, aspecto que desconoce la autonomía del mismo, así como su capacidad para generar obligaciones; y el segundo, negar la legitimación en la causa por activa por « la supuesta ausencia de prueba sobre su facultad para perseguir el bien gravado, entendimiento que parte de una interpretación equivocada que confunde la titularidad del derecho principal de crédito con la legitimación para hacer efectiva la garantía real ».
Afín a lo anterior, el ad quem indicó que lo anterior desconoció que la garantía hipotecaria es accesoria respecto de la obligación principal, motivo por el cual la eficacia ejecutiva no queda subordinada a la existencia, inscripción o invocación de dicha garantía, « puesto que aceptar tal proposición implica vulnerar los principios de literalidad y autonomía que le son consustanciales, y constituye una interpretación que vacía de contenido la fuerza ejecutiva del título mismo ».
Ahora, el Tribunal accionado expuso: […] Así, aunque “en tratándose de litigios hipotecarios o mixtos, el referido título es compuesto o complejo de necesidad, en tanto que su entidad se constituye, como mínimo, de la amalgama conformada por la unión jurídica, en primer término, del documento que recoge la acreencia, en segundo orden, de la primera copia de la escritura pública donde conste la constitución del gravamen hipotecario al efecto garante y, en tercer lugar, del certificado de tradición en que tal pieza escrituraria está inscrita en punto del respectivo inmueble" 16, no lo es menos que cuando un proceso ejecutivo se funda en un pagaré que cumple los presupuestos sustanciales de claridad, exigibilidad y expresividad establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, en armonía con los principios de literalidad, autonomía y legitimación del régimen cambiario, el juez debe librar el mandamiento de pago con fundamento exclusivo en dicho instrumento.
Lo anterior, dado que la eventual ineficacia, ausencia o informalidad de la garantía hipotecaria que pudiere respaldar la prestación debida no puede erigirse en obstáculo para el reconocimiento ejecutivo de esta, so pena de desconocer la naturaleza autónoma del pagaré como fuente independiente de obligación y título ejecutivo por excelencia, puesto que, se insiste, supeditar la ejecutividad del título valor a la perfección formal de un instrumento accesorio contraviene los principios estructurales del derecho cambiario y distorsiona la finalidad del proceso ejecutivo, que no es otra que la realización coactiva de un derecho incorporado en un título legítimamente circulado. […] El juez plural indicó que el artículo 430 del Código General del Proceso establece que, en cuanto a la demanda formulada, el juez libra mandamiento de pago « en la forma pedida o en la que aquel considere legal », aspecto que no debe pasarse por alto, pues impone al director del proceso la obligación de asegurar la eficacia del derecho, « incluso ajustando la forma procesal cuando la petición del ejecutante no se ajusta cabalmente al ordenamiento, siempre que subsista la ejecutividad del título ».
En consecuencia, concluyó que dicha norma habilita a la adecuación del trámite « que resguarde la eficacia del derecho literal y autónomo que el título contiene, sin subordinar el reconocimiento del crédito a documentos accesorios cuya ineficacia no afecta la validez ni la ejecutividad » de los pagarés, a los cuales no debió exigir la garantía real, al ser títulos valores autónomos.
Por otra parte, el Tribunal accionado refirió que las ejecutadas censuraron que no podía transformarse el proceso en un ejecutivo singular, toda vez que iría en contravía de los artículos 281 y 160 del Código General del Proceso que prohíben suplir deficiencias de las partes; sin embargo, explicó que la reconducción del trámite ejecutivo de la manera que el juez considere legal, está autorizada por el artículo 430 de la norma en cita, y no contraviene lo estipulado por el artículo 160 ibidem, toda vez que « […] no se trata de modificar las pretensiones del demandante ni de suplir omisiones fácticas o jurídicas en su demanda, sino de ejercer una facultad legal que permite adecuar el mandamiento de pago a la vía procedente, sin alterar el título ejecutivo ni la obligación incorporada ».
De lo expuesto, el ad quem determinó que, respecto al mérito ejecutivo de los pagarés, las irregularidades advertidas en las escrituras públicas presentadas no coinciden con el trámite ejecutivo, sin que el mismo no pueda reclamarse en otro momento procesal y que, una vez acreditada la legitimación, corresponde analizar si los pagarés cumplen con los requisitos de exigibilidad.
En ese sentido, la autoridad judicial accionada refirió que conforme al artículo 328 de la norma en cita, el juez de segunda instancia debe ceñirse a los argumentos de la apelación, sin perjuicio a examinar el título con ocasión a la facultad oficiosa, razón por la cual recordó que dichas figuras jurídicas producen efectos al cumplir los requisitos legales y es una labor indispensable revisarlos para determinar su procedencia. También, el juez plural afirmó que constituye un título ejecutivo cuando se cumplen los requisitos generales establecidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, relativos a la promesa de pago, identificación del beneficiario, forma de circulación y vencimiento; y asimismo, en concordancia con los artículos 244 del Código General del Proceso y 793 del Código de Comercio los títulos valores gozan de presunción de autenticidad, de modo que, la ausencia de objeción respecto a la firma presume válida la obligación cambiaria.
En tal perspectiva, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, con ocasión al acervo probatorio, los pagarés fueron debidamente diligenciados, firmados por las deudoras y endosados legítimamente al demandante, para lo cual se asume una obligación clara, expresa y exigible, que cumplió con los requisitos legales exigidos y les confiere el mérito ejecutivo previsto en los artículos 422 y 434 del Código General del Proceso.
Advirtió que las irregularidades en las escrituras hipotecarias no afectan que se hiciera exigible el título valor, en la medida que su cobro no está supeditado al perfeccionamiento de la garantía, lo cual reafirma la autonomía del pagaré respecto al derecho real de hipoteca. En consecuencia, la autoridad judicial de segundo grado determinó que la ejecución singular del crédito es procedente con fundamento en los pagarés que el ejecutante quiere hacer efectivos, sin que sea necesaria la cesión formal de la garantía hipotecaria, al estar acreditada la legitimación del acreedor y el cumplimiento de los presupuestos legales para promover la acción ejecutiva.
A juicio de la Corte, la determinación mencionada constituye un defecto procedimental absoluto y, por esa vía, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las ejecutadas, como se explica a continuación. Pues bien, en lo que corresponde a los procesos ejecutivos, se precisa que estos tienen como finalidad obtener el cumplimiento de una obligación que sea clara, expresa y exigible contra el deudor conforme el artículo 422 del Código General del Proceso, para lo cual podrá solicitarse el embargo y secuestro de bienes, y así, hacer efectivo el pago de la obligación conforme lo prevé el artículo 599 ibidem.
Ahora, el legislador dispuso que el acreedor puede perseguir el patrimonio del deudor, así como hacer efectiva la garantía real que el deudor antepuso para respaldar la obligación, aspecto que tiene como objetivo satisfacer y concluir una obligación que no ha sido pagada. También, el legislador contempló para el acreedor hipotecario una característica y es que, al hacerse efectivo un título ejecutivo con garantía real y pretender el pago de dicha obligación con el bien, su carga procesal es demostrar la existencia de la garantía, con el objeto de hacerla efectiva, situación contraria al ejecutivo singular -artículo 468 del Código General del Proceso-.
En este punto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil de esta Corporación insistió que existen diferencias entre el trámite aplicable a los artículos 422 y 468 ibidem, tal como lo prevén las sentencias CSJ STC1016-2021 y STC094-2025: […] la aplicabilidad de las previsiones consagradas en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, solo es viable en aquellos eventos en donde el acreedor elige perseguir ‘el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda’, como lo exige el segundo canon, pues en el caso de acciones mixtas, no es dable predicar el cumplimiento de dicho presupuesto fáctico y, por tanto, las normas llamadas a gobernar la lid, serán las generales previstas en los artículos 422 y siguientes, que permiten al ejecutante único ‘rematar por cuenta de su crédito (inciso 2º del artículo 451)’».
Bajo ese entendido, esta Sala considera que la autoridad de segundo grado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al modificar el régimen de ejecución aplicable. En efecto, pasó del trámite en el que el acreedor opta por la persecución ejecutiva al bien gravado en garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, al de ejecución singular, que faculta al ejecutante para perseguir la totalidad del patrimonio de los deudores.
Con ello, se desconocieron las consecuencias jurídicas propias de la garantía hipotecaria. Dicha circunstancia no solo tiene relevancia respecto a los derechos fundamentales de contradicción y defensa de las ejecutadas -aquí accionantes-, sino que también el cambio de trámite tiene incidencia en otros aspectos, tal como ocurre en la prelación de créditos, en virtud de lo establecido en el artículo 468 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 2493 y siguientes del Código Civil.
Incluso, en materia de embargos, no solo en cuanto a su prelación en los términos del numeral 6.° del artículo 468 del Código General del Proceso, según el cual « el embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real », sino también que la orden que el Tribunal dispuso, habilitó el embargo de bienes diferentes al hipotecado, lo que claramente repercutió en los intereses de la contraparte.
Así, el ejecutante formuló un proceso ejecutivo con el propósito de obtener el pago de la obligación a cargo de las ejecutadas y amparándose en la existencia de la garantía hipotecaria, esto es, perseguir el crédito con cargo preferente al bien gravado, respecto a los demás acreedores concurrentes que pudieren existir. También, el artículo 281 de Código General del Proceso establece que « la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley ».
En conclusión, para esta Corte es claro que el ejecutante hizo efectivas las obligaciones a través de la garantía real, y solo persiguió los bienes que respaldaron la deuda, lo cual hizo parte de su facultad de disposición del litigio, en la que el operador judicial no puede intervenir. Por tanto, se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00