Radicación no 76665 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20653-2017 Radicación no 76665 Acta nº 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD TIGRE COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo instaurado contra Lometal S.A.S. C.I., identificado con radicado No. « 2016-00330».
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Tigre Colombia S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que la sociedad Tigre Colombia S.A.S., en aplicación del artículo 463 del CGP, formuló demanda ejecutiva singular en acumulación, en contra de « Lometal S.A.S.C.I, Héctor Arley Gómez Aristizábal y Janeth Hoyos Quintero», dentro del proceso identificado con radicado « 2016-0330», promovido por « Estrumental S.A. contra Lometal S.A.S», y que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.
Que la autoridad judicial inadmitió la demanda, aduciendo entre otras consideraciones que « la acumulación únicamente procedía contra Lometal S.A.S., por cuanto esta era la única demandada en el proceso inicial y por tal manera no podía vincularse, en calidad de ejecutados a Héctor Arley Gómez Aristizábal y Janeth Hoyos Quintero»; que en el respectivo escrito de subsanación se argumentó que el artículo 463 del CGP no prohíbe incluir nuevos demandados en compañía del demandado inicial.
Informó que el Juzgado accionado, el 5 de junio de 2017, libró mandamiento de pago exclusivamente, respecto de Lometal S.A.S C.I, rechazándola con relación a los otros dos codeudores; que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en cuanto a su juicio, el a quo incurrió en un error in procedendo por errónea interpretación de la normativa en cita, no obstante, al resolver la alzada, mediante providencia del 15 de agosto de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió confirmarla, sin referirse a los argumentos expuestos por la empresa demandante hoy accionante.
Consideró que la negación a demandar en el mismo proceso a todos los obligados cambiarios del pagaré, a pesar de no estar vinculados en la demanda inicial, constituye una violación de hecho, que impide el acceso a la administración de justicia, en razón a un « exceso ritual manifiesto al sobreponer y priorizar el derecho procesal sobre el sustancial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo instaurado contra Lometal S.A.S. C.I, identificado con radicado No. «2016-00330»; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó denegar las pretensiones de la accionante, por cuanto en la providencia de fecha 15 de agosto de 2017, se indicó claramente que respecto a la acumulación de demandas ejecutivas, contemplado en el artículo 463 del Código General del Proceso, expresamente dispone que «podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sea acumulada a la demanda inicial», lo que sin duda alguna refiere que «la acumulación de demandas ejecutivas procede en contra de cualquiera de los ejecutados, y no para incluir o vincular nuevos demandados» como lo pretende la actora, situación por la cual se procedió a confirmar el auto recurrido (fl 56 y rvso).
La Juez Tercera Civil del Circuito de Cali, luego de realizar un recuento sucinto al trámite procesal impartido a la demanda ejecutiva instaurada por « ESTRUMENTAL S.A. contra LOMETAL S.A.S. C.I», manifestó que no se han flagelado derechos de extirpe constitucional a la Sociedad actora, dado que todas las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a derecho, y de las mismas no se observa la ocurrencia de una vía de hecho o actuación arbitraria, que afecte el derecho sustancial, siendo evidente que lo pretendido en esta sede es, la utilización de la acción de tutela una tercera instancia y «darle una interpretación a su amaño a lo establecido en el artículo 463 del C.G.P.» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, denegó la protección constitucional invocada.
Expuso el juez de tutela, que atendiendo los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos para confirmar la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia, en el sentido de no decretar la acumulación de la demanda ejecutiva propuesta por la Empresa accionante contra Héctor Arley Gómez Aristizábal y Janeth Hoyos Quintero, « por cuanto el proceso inicial fue impetrado por Estrumental S.A. contra Lometal S.A.S.», y a juicio de la Colegiatura de segundo instancia, no era procedente en los términos del artículo 463 del Código General del Proceso incluir nuevos demandados, indicó la homóloga civil que tal determinación, se ajusta a mínimas reglas de razonabilidad.
En efecto, precisó la Sala de Casación Civil, que para adoptar su decisión, el Tribunal señaló que el ataque formulado por la Sociedad actora, se centra en establecer que no hay prohibición expresa, en los términos del artículo 463 del Código General del Proceso, que impida se acumule una demanda ejecutiva a la principal, en la que se pretende vincular a parte de los ejecutados en la inicial a unos nuevos, de lo que consideró el Ad quem que: Para ello, y determinar si le asiste razón al recurrente, se procede a revisar los presupuestos establecidos en el Art. 463 ibidem para la procedencia o no de la acumulación de demandas, encontrando que dicha normatividad claramente expresa bajo las condiciones allí indicadas que “podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados” expresión que sin duda alguna refiere que la acumulación de demanda ejecutivas procede en contra de cualquiera de los ejecutados, entendiéndose estos de la demanda inicial, por lo cual y sin argumentaciones de fondo e interpretaciones aisladas, le asiste razón al A Quo, pues bien, la norma frente a la acumulación aquí pretendida reviste para la aplicación de los principios de celeridad y económica (sic) procesal la identidad y homogeneidad del ejecutado para con sus acreedores, por tanto, al no estar vinculados como ejecutados los señores Héctor Arley Gómez Aristizábal y Janeth Hoyos Quintero en la demanda inicial a estos no opera la referida acumulación. […] Es de aclararle al recurrente que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento, las cuales en las ritualidades en ellas dispuestas para cada procedimiento deben ser respetadas el pro de la salvaguarda del Art. 29 superior, por ello no debe confundirse la figura de la acumulación de demandas, con la de pretensiones y mucho menos con la de procesos, pues cada una tiene una cuerda procesal distinta.» Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluyó el juez de tutela de instancia que, la pretensión de la Sociedad gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del presente mecanismo, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 87 a 88, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis que yerra la Sala de Casación Civil por cuanto, la existencia de un mínimo de interpretación, no es razón suficiente para que la independencia y la autonomía judicial prevalezcan, por encima de normas de orden público, como el artículo 12 del CGP, y las normas constitucionales, como los artículos 228 y 229 superiores.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar por esta vía, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, « vuelva sobre el recurso de apelación promovido por Tigre Colombia SAS […] para que se pronuncie respecto de la procedencia de la demanda acumulada en contra de Héctor Arley Gómez Aristizábal y Janeth Hoyos Quintero».
Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, una vez revisada la pieza procesal censurada, y al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, se observa que la decisión del Tribunal accionado, expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
En orden a lo anterior, es dable indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, toda vez que, debe precisarse que esta Corporación, comparte lo allí argumentado, máxime cuando en sendas oportunidades se ha iterado, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase..GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9