Radicación no 76717 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20651-2017 Radicación no 76717 Acta nº 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NEPOMUCENO ANGARITA CASTILLO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 4 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Nepomuceno Angarita Castillo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad y al debido proceso», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que el 25 de julio de 2012, radicó demanda ordinaria laboral, tendiente a obtener el « reajuste pensional, conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988», teniendo en cuenta que la empresa ECOPETROL, lo jubiló el 30 de diciembre de 1992, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; no obstante lo anterior, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a quien le correspondió el conocimiento del asunto por reparto, obvió analizar tal circunstancia, y profirió sentencia, negando las pretensiones invocadas, « contrariando lo señalado el artículo 1 de la Ley 4 de 1976», lo que considera, constituye una vía de hecho y en consecuencia, la admisión y procedencia del presente amparo constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de septiembre 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que lo que se cuestiona es una decisión adoptada por una autoridad judicial.
La autoridad judicial accionada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Advirtió el juez colegiado que la providencia censurada, fue proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el pasado 6 de noviembre de 2013, resolviendo absolver a ECOPETROL S.A., de las pretensiones formuladas por el señor Angarita Castillo, por lo que indicó, que la presente queja no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, esto es, el de inmediatez.
Agregó que, no existe nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos alegados, pues obtuvo una decisión desfavorable en el 2013, sin que hubiese hecho ejercicio de los de ley contra la decisión adversa a sus pretensiones, pretendiendo una decisión favorable que conlleve a un reconocimiento de carácter patrimonial por esta vía, lo cual sin duda, desconocería el principio de legalidad.
Resaltó además, que el accionante se limitó a hacer la manifestación de vulneración de derechos humanos y fundamentales, los cuales no concretó, sumado a que no acreditó la presencia de una amenaza o transgresión que acarree un perjuicio irremediable, que permita la concesión de la acción de tutela, si quiera como mecanismo transitorio. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 147 y 148, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis los mismos argumentos que sustentaron la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, tal como lo señaló el juez a quo constitucional, se ha reiterado por esta Corporación que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición del actor se orienta a que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga « MODIFICAR la decisión adoptada en la sentencia proferida el 6 de octubre del año 2013, en el sentido de CONDENAR A ECOPETROL a que cancele las sumas de dinero con los respectivos intereses a la tasa máxima por concepto de reajuste pensional desde la fecha en que adquirí el derecho a la Pensión de Jubilación».
Considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por los tutelantes, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 6 de noviembre de 2013, mientras que la acción de amparo fue radicada el 14 de septiembre del año corrido, es decir, luego de haber trascurrido más de tres años y 9 meses de proferida la sentencia cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8