Radicado n° 49036 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL20650-2017 Radicación n.°49036 Acta extraordinaria nº 111 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARTHA PATRICIA ARÉVALO BALLEN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular al FONDO DE EMPLEADOS DE LOS HOTELES DANN CARLTON y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con radicado No. «2015-462».
I.
ANTECEDENTES Martha Patricia Arévalo Ballén, reclamó la protección de su derecho fundamental « al debido proceso», el cual consideró vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que desde el 5 de febrero de 2007, suscribió contrato con el Fondo de Empleados de los Hoteles Dann Carlton –FONDAN-, hasta el 11 de mayo de 2015, fecha en la que fue despedida « sin justa causa […] disfrazado por una no continuación de contrato de prestación de servicios a sabiendas que se cumplían los tres requisitos exigidos para que se de un contrato laboral […]» Que con ocasión de lo anterior, interpuso demanda ordinaria en contra de aquella, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, y no obstante, que dentro de las oportunidades procesales, la demandada no ejerció su derecho de defensa, por cuanto, no contestó la demanda ni se hizo presente durante el juicio, el 15 de diciembre de 2016, el sentenciador de instancia, resolvió denegar las pretensiones incoadas, con fundamento en que « no habían pruebas suficientes que demostraran que prestaba el servicio de manera directa para FONDAN, que en cambio si se evidencia que laboraba directamente con la organización Dann Carlton», decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante providencia del 25 de julio de 2017.
Finalmente expuso, que la no contestación de la demanda, así como la no asistencia al interrogatorio de parte, da como sanción la aceptación de los hechos susceptibles de confesión, relatados en la demanda, entre ellos, el primero que decía que « la demandante […] laboró en el Fondo de Empleados de la Organización DAAN, mediante contrato de trabajo verbal», aunado a que aportó entre otras pruebas, las actas de reuniones de directivos de la entidad demandada, en donde se trataron temas como aumento de salario y reconocimiento de vacaciones a la accionante, sin que las mismas hayan sido tenidas en cuenta.
Mediante auto proferido el 1 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vinculó al Fondo de Empleados de los Hoteles Dann Carlton y a las demás partes e intervinientes del proceso identificado con radicado No. «2015-462» y corrió el traslado de rigor Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 14, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario No. 2015-00462 e informó que el 28 de agosto hogaño dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su superior, y en proveído del 21 de septiembre ordenó la « aprobación a la liquidación de costas realizada por la Secretaría del despacho y archivo de las diligencias».
El representante legal de la Sociedad Promotora Apartamentos DANN S.A.S, remitió el contrato de trabajo suscrito entre esta y la accionante, así como copia del acta de conciliación realizada ante el Ministerio del Trabajo, el día 20 de marzo de 2015. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, lo pretendido por la actora, se dirige a que se ampare el derecho fundamental invocado y en consecuencia por esta vía de « revoque la sentencia de primera instancia de fecha 15 de diciembre de 2016, […] y que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en el fallo de fecha 25 de julio de 2017».
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Fondo de Empleados Organizaciones DANN y Entidades Hoteleras y Turisticas –FONDAN-, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Analizada la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, una vez analizado el proveído cuestionado, advierte esta Sala que el juez colegiado, luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos sustento de la demanda, del trámite procesal impartido en instancia, y los argumentos expuestos por el juez de primer grado, trajo a colación lo preceptuado en los artículos 23 y 24 del CST y precisó que: aunque el recurrente afirma que de acuerdo con las pruebas ha quedado establecido que en forma independiente al contrato celebrado con el Hotel, existía uno independiente con las demandadas, del que la actora percibía el mayor monto de sus ingresos, lo cierto es que su dicho carece de respaldo probatorio y que no basta con explicarlo en la demanda, ni afirmarlo en el recurso, sino que se deben acompañar las pruebas para que se demuestre el primer elemento se itera, esto es la prestación del servicio, pues a partir de allí se daría la presunción, lo que constituye sin duda una ventaja probatoria en favor del demandante Prosiguió a analizar las documentales obrantes en el plenario y las que le permitieron evidenciar y concluir que: A folios 16 y siguientes aparece acta del FONDO DE EMEPALDOS DE LA ORGANIZACIÓN DANN, en las que efectivamente la demandante parece como suplente del gerente.
No obstante de allí no puede inferirse la prestación de servicios al fondo, pues no debe olvidarse que justamente esta entidad se constituyó por ser trabajadores de la Organización DANN y como bien reconoce la parte actora por ser trabajadora contratada por el Hotel, su nombre y naturaleza jurídica, solo dan fe de ser una entidad creada por los empleados para su beneficio.
Ahora no desconoce la Sala que bien podía haberse dado una simultaneidad de contratos, lo que pasa es que en esta caso las únicas pruebas que hay al respecto, son las afirmaciones de la parte actora, pues si bien se asegura primero laboró para FONDAN, y luego le recomendaron firmar con el Hotel para seguir trabajando en el Fondo, no hay una sola prueba que así lo indique.
Obsérvese como los testigos, manifestaron siempre «tener entendido que», es decir ninguno puede ofrecer un conocimiento directo de los servicios de la demandante a la demandada por el contrario, alguno de ellos señaló que la demandante pertenecía a la nómina del Hotel DANN CARLTON, que era empelada del Hotel y que este era quien le cancelaba el salario y los aportes a seguridad social; luego se insiste el primer elemento del contrato esto es prestación de servicios no fue acreditado Así las cosas, se observa que la conclusión a la que arribo el tribunal accionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Finalmente, es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente contentivo del Proceso Ordinario Laboral promovido por MARTHA PATRICIA ARÉVALO BALLEN, al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quién lo allegó en calidad de préstamo a esta Sala. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11