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STL2065-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2065-2016 Radicación n° 42530 Acta 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) AUTO A través de apoderada, MARIO ANDRÉS URÁN MARTÍNEZ y ANA ISABEL AGUILAR RUGELES presentaron recurso de reposición contra la providencia de 9 de febrero de 2016, que admitió la acción de tutela y negó la medida provisional tendiente a que se suspendiera el cumplimiento de la sanción de arresto que pesa sobre la última.

Para ello, reitera lo expuesto en el escrito inicial y agrega que existe grave riesgo de que Aguilar Rugeles sea capturada, pues el 22 de enero de 2016 se libraron los oficios hacia tal fin, según documento que anexó al sub lite (folio 36 c. Corte). Para resolver, basta recordar lo que esta Corte ha adoctrinado en distintas oportunidades respecto de la improcedencia de recursos interpuestos dentro del trámite de la acción de tutela; verbi gracia, en decisión del 25 de septiembre de 2012, que reiteró entre otras la del 26 de enero de 2001, rad. 6407, se consignó: Sobre la improcedencia de los recursos en el trámite de tutela, en contra de decisiones diferentes al fallo, circunstancia que se presenta en este caso, la Sala se ha pronunciado así: ‘El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. Criterio que mantiene la Sala pues es consecuente con los principios de economía y celeridad que caracterizan a la queja constitucional, a más de que en el presente asunto no está demostrada ninguna circunstancia especial que implique tomar medidas urgentes, por lo que se negará, por improcedente, el recurso de reposición referido.

SENTENCIA Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por MARIO ANDRÉS URÁN MARTÍNEZ y ANA ISABEL AGUILAR RUGELES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato promovido por LEONEL DE JESÚS VÁSQUEZ MORALES contra CRUZ BLANCA EPS. 1.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que mediante providencia del 18 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Leonel de Jesús Vásquez Morales le promovió a la Cruz Blanca EPS y a la ARL Positiva, el Juzgado 21 Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín dispuso, entre otras actuaciones: ORDENAR a CRUZ BLANCA EPS y a la ARL POSITIVA que brinden al actor el tratamiento integral, ordinando y/o practicando todas y cada una de las prestaciones médicas requeridas con ocasión de sus padecimientos de salud, tales como exámenes de laboratorios, citas, procedimientos médicos, droga o implementos quirúrgicos que sean requeridos según orden del médico tratante, la primera (CRUZ BLANCA EPS) en relación con el diagnóstico de vértigos periféricos y cefalea vascular catalogados como de origen común, y la segunda (ARL POSITIVA) en relación con el diagnóstico de EPICONDILITIS MEDIAL POSTRAUMÁTICA IZQUIERDA, CONTUSIÓN GLÚTEO IZQUIERDO, CONDROMALACIA DE RÓTULA diagnosticadas de origen laboral.

Que el 28 de septiembre de 2015, Vásquez Morales interpuso incidente de desacato al estimar incumplida la orden de tutela, dado que no se le había garantizado la valoración por neurocirugía; que por auto del 6 de octubre siguiente, el juzgado dio trámite a la petición y corrió traslado a Mario Andrés Urán Martínez para que informara sobre el cumplimiento de la tutela; que el 15 de ese mes se dio apertura al incidente y el 20 de noviembre siguiente lo declaró en desacato y le impuso sanción de cinco días de arresto y cinco SMLMV, sin percatarse de que aquél no ejerce la representación legal de Cruz Blanca EPS desde el 2012, lo cual era posible advertir en la impugnación formulada contra la sentencia de tutela, en cuyo encabezado refería la persona que ostentaba tal cargo, además de ser «fácilmente verificable» con el certificado de existencia y representación legal.

Que el 11 de diciembre de 2015 se presentó solicitud de nulidad por la violación al debido proceso de Urán Martínez, pues no era a quién le correspondía adelantar las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo; que si bien la anterior inconsistencia también se le informó al Tribunal Superior de Medellín, tras surtirse la consulta, la sanción fue confirmada el 16 del mismo mes.

Que el 22 de enero de 2016, el juzgado decidió darle trámite a la petición de nulidad y solo dijo que no procedía, y a continuación, en virtud de lo proveído por el superior, procedió a librar los oficios de captura y cobro coactivo y continuó el proceso sancionatorio en contra de Ana Isabel Aguilar Rugeles «o quien haga sus veces como representante legal de la EPS CRUZ BLANCA», lo cual calificó como una «vía de hecho», pues aun cuando es cierto que aquélla es la actual representante legal de la precitada entidad, cuando el trámite incidental inició no ostentaba tal calidad, además de que nunca fue vinculada o notificada de esas actuaciones, de suerte que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, menos aún las diligencias tendientes a la satisfacción del fallo de tutela.

En su criterio, las autoridades accionadas no individualizaron correctamente al responsable de cumplir la orden constitucional, y resulta arbitrario vincular a Ana Isabel Aguilar únicamente para que sea quien cumpla las sanciones, cuando éstas tienen «carácter personal e intransferible»; que no es excusa el hecho de que no obrara en el plenario el certificado de representación legal, pues se trata de un documento público al que puede acceder cualquier interesado, «máxime si se trata de una autoridad judicial», gestión que brilló por su ausencia en el trámite.

Estimaron quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, a la igualdad y a la libertad individual, por lo que solicitaron como medida provisional la suspensión del arresto, dado que el juzgado ya libró los oficios pertinentes, y pidió dejar sin efecto las sanciones descritas con antelación. Por auto del 9 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, reconoció personería, pidió el expediente objeto de discusión y negó la medida provisional, pues de la documental allegada con la petición de amparo, y sin que ello constituyera prejuzgamiento, no era posible inferir la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

Los actores allegaron escrito con el fin de «dar alcance a la acción de tutela», en el que reiteraron lo expuesto en el inicial y aportaron un certificado actual de existencia y representación legal de Cruz Blanca EPS (folios 13 a 17). Lo demás intervinientes guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES En este asunto, aun cuando los accionantes aseguran que dentro del trámite incidental materia de discusión se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa y a la libertad, advierte la Corte que no demostraron siquiera sumariamente las razones de hecho en que fundaron sus pretensiones, pues no aportaron pruebas suficientes que permitieran concluir de manera razonable que las autoridades judiciales vulneraron las garantías constitucionales invocadas.

En efecto, allegaron documento recibido por el juzgado el 11 de diciembre de 2015 (folios 12 a 19), en el que se solicita la nulidad del trámite incidental con fundamento en que Mario Andrés Urán no fungía como representante legal de esa entidad, hecho que advierte la Sala, es confuso pues aparentemente fue presentada por Carlos Andrés Álvarez Monsalve y además no aparece en los anexos la página en la que esté plasmada la firma, persona que se identifica como «Administrador de Agencia de Cruz Blanca», que en todo caso verifica el conocimiento de la entidad de la orden de tutela cuyo cumplimiento se requería. Por otro lado, en el folio 20 obra remisión a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Jurisdicción Coactiva Medellín, de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del trámite incidental, este último precisado como emitido el 18 de diciembre de 2015, y no del 16 como se aseguró en la tutela; en el folio siguiente, reposa auto de sustanciación del 22 de enero de 2016, mediante el cual se informa sobre la actuación anterior, y se extiende la remisión a la Policía Nacional SIJIN «para el cumplimiento del arresto domiciliario al representante legal de EPS CRUZ BLANCA, de acuerdo a sus facultades», y se agregó que «En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Mario Andrés Urán Martínez, no procede y se continúa con el proceso sancionatorio en contra de la Dra. Ana Isabel Aguilar Rugeles o quien haga sus veces como representante legal de la EPS CRUZ BLANCA».

Finalmente, a folios 22 a 31 militan copias incompletas de certificados de representación legal emitidos en distintas fechas, y carta de renuncia a la representación legal de la EPS Cruz Blanca, de Mario Andrés Urán Martínez, con fecha del 15 de noviembre de 2011, con presentación personal del 31 de enero de 2012 (folios 34 y 35). En ese orden, se puede apreciar que los accionantes no aportaron copia de la sentencia proferida en el proceso de tutela con el fin de tener certeza sobre la orden impuesta, y de las diligencias que se surtieron en el trámite incidental promovido a continuación de aquél, pese a que son las que motivaron el presunto quebrantamiento superior, lo cierto es que únicamente se allegó el auto de 22 de enero de 2016, el cual se limita a señalar que Mario Andrés Urán pidió una nulidad, que como quedó visto, ello no es fidedigno pues aparentemente quien la formuló fue el «Administrador de Agencia de Cruz Blanca», solicitud sobre la cual el juzgador a quo manifestó su improcedencia y simplemente indicó que el trámite continuaba con «la Dra. Ana Isabel Aguilar Rugeles o quien haga sus veces como representante legal de la EPS CRUZ BLANCA», afirmación que no permite concluir rotundamente la transgresión constitucional.

Así las cosas, lo manifestado por los accionantes quedó en la mera enunciación, pues no allegaron la documental pertinente que lograra determinar la presunta vulneración de la Carta Política, pues sin duda era necesario contar con las actuaciones surtidas al interior del mencionado proceso constitucional, y aun cuando se solicitó el expediente objeto de discusión en calidad de préstamo, lo cierto es que dentro del término de traslado guardaron silencio, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible dilucidar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados.

Surge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asunto de contornos similares, como en providencia CSJ STL14266-2015, que reiteró la decisión del 3 de febrero de 2009, rad. 19660, la cual consignó: En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto, a través de apoderada, por MARIO ANDRÉS URÁN MARTÍNEZ y ANA ISABEL AGUILAR RUGELES, contra el auto de 9 de febrero de 2016, que admitió la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 5