Radicado n° 49090 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL20649-2017 Radicación n.°49090 Acta nº 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUZ DARY AGUDELO OCAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALDA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary Agudelo Ocampo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que interpuso proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando el pago de la prestación a partir del 1 de diciembre de 2015, pero « en cuantía de un salario mínimo mensual vigente».
Que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de providencia proferida el 31 de marzo de 2017, resolvió confirmarla en cuanto al monto de la mesada pensional, y dispuso su modificación sobre el valor del retroactivo pensional. Consideró que las decisiones emitidas en las instancias, no valoraron en su conjunto, las pruebas documentales obrantes en el plenario, sobretodo la historia laboral, válida para prestaciones sociales, de la que se desprende que la demandante hoy accionante devengó, en diferentes periodos, más de un salario mínimo, por lo que, las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, « faltando gravemente al principio de transparencia y a las reglas de la lógica y sana crítica», ocasionándole sin duda un perjuicio irremediable.
Informó que a través de Resolución No. « SUB 153448 del 11 de agosto de 2017», COLPENSIONES, dio cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas, en la cuantía indicada, y sin evaluar y analizar que le correspondía una mesada superior a la otorgada. Mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y correr el traslado de rigor Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 16, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Según informe secretarial visible a folio17 del cuaderno de la Corte, dentro del término de traslado las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Esta Sala ha reiterado que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición de la actora se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia que por esta vía PRIMERO: […]se ordene al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, a valorar de forma adecuada la historia laboral válida para prestaciones económicas de la accionante […] y por ende se ordene […] modificar las sentencias proferidas SEGUNDO: Subsidiario a lo anterior […] se ordene a […] COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez […] con base al IBL que corresponda a la historia laboral […].
Para resolver la presente queja constitucional, es importante recordar que, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De las pruebas allegadas al plenario, de lo manifestado en el escrito tutelar, y revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, ingresando el número de radicado «66001310500220150060701», se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, por tanto dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural.
En ese orden, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias, máxime cuando, le ha sido reconocida la respectiva pensión de vejez, por parte de la demandada entidad.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8