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STL20648-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1384 de 2010Ley 1751 de 2015Ley 1795 de 2000Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

Radicación no 76915 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20648-2017 Radicación no 76915 Acta nº 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL y de la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 12 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió ELBA CARVAJAL VALENCIA en calidad de agente oficiosa de PEDRO PABLO CARVAJAL CELIS contra la POLICLINICA recurrente, trámite al que se ordenó vincular al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a SANIDAD SECCIONAL SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES Elba Carvajal Valencia, actuando en calidad de agente oficiosa de Pedro Carvajal Celis, reclamó la protección de los derechos fundamentales de este «a la salud en conexidad con el derecho a la vida», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Informó que el señor Carvajal Celis, está afiliado al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario de « Audias Carvajal Valencia», quien es su hijo y además es Sargento Mayor retirado de la Policía Nacional; que padece Cáncer de Próstata, por lo que requiere tratamiento de quimioterapia y radioterapia, tal como lo han ordenado los médicos tratantes.

Refirió que si bien, la quimioterapia fue incida el 29 de septiembre del presente año, no ha ocurrido lo mismo con la radioterapia, por cuanto, se requiere la autorización de la Clínica Regional del Oriente – Policlínica, « pero al solicitarla, manifestaron que aún no es posible autorizarlas porque no hay convenio». Acudió a este trámite excepcional, con el fin de obtener el amparo d los derechos fundamentales invocados y en consecuencia por esta vía se ordene « a la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE o a quien corresponda, que se le brinde el TRATAMIENTO INTEGRAL que el paciente requiere con ocasión de la patología que padece, como es medicamentos, exámenes, prótesis, elementos, insumos médicos, pañales, quimioterapia, radioterapia, y en general todo lo que se requiera y sea ordenado por el personal médico».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a Sanidad Seccional Santander; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el Jefe de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, actuando en representación de esta y de la Clínica Regional del Oriente, indicó que al agenciado se le ha brindado toda la atención correspondiente a sus enfermedades y padecimientos, tanto en la red interna como externa de esa seccional; que el proceso contractual fue adjudicado a la entidad « CAL ONCOLÓGICOS LTDA», para la prestación del servicio de radioterapia, el cual se encuentra « en fase de aprobación de pólizas para expedir la carta de inicio de ejecución», informándosele a los familiares del actor que « deben acercarse para reclamar la autorización […]», precisándole a esta Judicatura que las prescripciones médicas de tratamiento no cuentan con indicación de « PRIORIDAD O URGENCIA», razón por la cual se solicitó el compás de espera para la entrega de las autorizaciones correspondientes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, amparó la protección constitucional invocada. Expuso el juez de tutela, que el accionante es sujeto de especial protección constitucional por su estado de sanidad y su avanzada edad, ya que le fue diagnosticado cáncer en los huesos, producto de la metástasis de cáncer de próstata, enfermedad que está catalogada como catastrófica y/o ruinosa, y que la «DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL SANIDAD SANTANDER y la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE – POLICLÍNICA», no está prestando oportunamente los servicios médicos que requiere el señor PEDRO PABLO CARVAJAL CELIS, lo cual pone en riesgo inminente su salud y su vida.

De conformidad con el Decreto Ley 1795 de 2000 y la Ley 1384 de 2010, precisó que las accionadas, deben atender oportunamente la enfermedad de « CANCER DE HUESOS y de PRÓSTATA» padecidas por el agenciado, junto con el tratamiento integral, por demás en armonía y consecuente materialización de los principios de dignidad humana y protección a los sujetos que padecen una enfermedad catalogada como catastrófica y/o ruinosa.

Finalmente expuso que no son de recibo para esa Colegiatura, las manifestaciones realizadas por la accionada Seccional de Sanidad de Santander, al solicitar la negación de la acción de tutela, por cuanto se está adelantando el proceso contractual con la entidad « CAL ONCOLÓGICOS LTDA », toda vez que la prestación del servicio de salud se debe brindar a los pacientes de manera continua e ininterrumpida, y en el presente caso pese a las gestiones administrativas que se están realizando, a la fecha no ha sido autorizadas la radioterapias requeridas y mucho menos programadas.

De otro lado, tampoco es válida la argumentación respecto a la situación económica de los familiares del paciente, que de lugar a no ordenarle la prestación del tratamiento que requiere para tratar la enfermedad de cáncer que padece, pues como es bien sabido, dicha enfermedad está catalogada como ruinosa y/o catastrófica, razón por la que sus costos son muy altos, al punto que considerar en pagarlos directamente por la familia, puede conllevarlos a la «ruina»,, por lo que no es factible ordenar a la familia que los asuma directamente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 57 a 58, exponiendo que para cumplir la orden de la sentencia recurrida, es necesario que se disponga el recobro al «FOSYGA», a efectos de sufragar los gastos en que se incurra por actividades, intervenciones, procedimientos o medicamentos no incluidos en los planes obligatorios, y así garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud máxime si se tiene en cuenta que el subsistema de salud de la Policía Nacional, « no contempla copagos o cuotas moderadoras que permitan asumir regularmente la utilización del servicio de […] y que permitan ayudar el financiamiento del subsistema».

IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

De ahí que a través de la Ley 1751 de 2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su artículo 2 que, «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».

En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad en la que estos deben ser prestados. De modo, pues, que la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, precisándose que tal garantía constitucional no puede ser obstaculizada.

Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

En el sub judice, se advierte que los argumentos de inconformidad de la impugnante consisten exclusivamente en la posibilidad del recobro ante el «FOSYGA» en caso de ser confirmada la decisión del a quo. Conforme a la anterior solicitud, en cuanto se le permita cobrar ante «el Fosyga» el costo generado por los medicamentos, procedimientos y servicios médicos que «se llegaran a prestar al accionante», se tiene que ello no es procedente, dado que las subcuentas que conforman el ADRES, entidad que reemplazó al mencionado fondo, no se encuentran destinadas a financiar el subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía, pues es un régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.

Preciso es reiterar lo expuesto por esta Sala de la Corte, en sentencia STL4072-2013; al respecto se señaló: Finalmente, la viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos y pañales ante el FOSYGA debe ser descartada, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: (…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.

Así las cosas, al no ser procedente lo solicitado por la entidad recurrente, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7