Radicación no 76883 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20647-2017 Radicación no 76883 Acta nº 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LADY KARINA ACEVEDO CORREO, actuando en calidad de agente oficiosa de HERNANDO ACEVEDO RIVERA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 20 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA, PROTECCIÓN S.A. y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR TELECOM -.
I.
ANTECEDENTES Lady Karina Acevedo Correa, actuando en calidad de agente oficiosa de Hernando Acevedo Rivera, reclamó la protección de los derechos fundamentales de este «a la seguridad social, dignidad humana y al mínimo vital», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que desde el 26 de mayo de 1980 hasta el 1 de abril de 1994, trabajó en la empresa TELECOM; que a partir de esta última fecha, se trasladó al fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A., y continuó efectuando ahí sus aportes, hasta el mes de abril de 2017; que el 23 de marzo hogaño cumplió los 62 años de edad, por lo que solicitó ante la citada entidad, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, adjuntando la documentación requerida para tal efecto, no obstante a la fecha, no se ha emitido resolución alguna concediendo la prestación económica deprecada, porque «según PROTECCIÓN S.A., a la fecha el MINISTERIO DE HACIENDA no ha realizado el traslado de los dineros […]».
Finalmente informó que fue diagnosticado con « trombocitopenia y leucemia grado 1 (neoplasia mieloproliferativa crónica)», requiriendo tratamiento y exámenes médicos de control. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, adujo que la accionante Lady Karina Acevedo Correa, no se encuentra legitimada en la causa por activa para representar judicialmente los intereses de su padre, dado que no demostró con las documentales aportadas que el ex trabajador se encuentre en imposibilidad para hacerlo directamente en causa propia.
Aunado a lo anterior expuso que la acción invocada es improcedente, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales de defensa para hacer valer sus derechos, esto es, dar curso al trámite legal establecido para ello y que actualmente se encuentra en ejecución. Indicó que en el escrito de tutela se mencionan actuaciones que son del resorte exclusivo de la Administradora de Pensiones Protección S.A., que se sustraen del ámbito de competencia o conocimiento del Patrimonio Autónomo; no obstante, frente a las actuaciones del PAR, señaló que esa entidad recibió de Protección S.A. la comunicación «C002V00171-493172 », tendiente al reconocimiento de la cuota parte del bono pensional del señor Acevedo Rivera Hernando, a la cual se le dio respuesta mediante oficio «PARDS 6224-2017» del 4 de agosto del presente año, en el que se remite la liquidación provisional del bono pensional por redención normal, por el tiempo laborado en la extinta TELECOM del actor, actualizada hasta el día 31 de julio de 2017.
Que en dicha comunicación se señaló, que una vez aquella administradora enviara el original de la liquidación provisional aprobada con la firma del afiliado, es decir, del beneficiario del bono pensional, se continuaría con el trámite pertinente establecido en el Artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Artículo 14 del Decreto Nacional 1474 de 1998 y por el artículo 22 del Decreto Nacional 1513 de 1998.
Informó que Protección S.A. envió a ese Patrimonio la liquidación firmada por el afiliado el día 28 de septiembre último, es decir siete días hábiles antes a la presentación de la acción de tutela, estando a la fecha el PAR en término de continuar el procedimiento, esto es, la capitalización y actualización del Bono Pensional como lo establece el artículo 11 y 17 del Decreto 1748 de 1995; debido a que cuando el valor señalado se actualiza y capitaliza, se deben reconocer intereses a la tasa del IPC establecida por el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994, encontrándose a la espera de la publicación de este valor que se realiza dentro de los 10 primeros días de cada mes y cargado en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual a la fecha no ha sucedido, requisito indispensable para proceder con la liquidación y pago.
Una vez se cuente con el IPC cargado en el citado aplicativo, se procederá de manera inmediata al giro correspondiente. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda indicó que la Nación no es el emisor del bono pensional del accionante, pues solo participa en el mismo como cuotapartista, recayendo tal obligación en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación. Informó que la autoridad competente, el 17 de julio de 2017, comunicó mediante el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda « que reconocía su participación en el bono pensional del afiliado en mención y por tanto, confirmaba la liquidación del mismo, pero sin que hasta la fecha (10 de octubre de 2017), el emisor haya informado a través del Sistema en mención que, mediante algún acto administrativo ha emitido y redimido (pagado) el bono pensional (cupón principal) del señor Acevedo Rivera»; no obstante, ante la confirmación de la historia laboral realizada por aquel, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedió mediante Resolución No. 17117 del 27 de septiembre de la presente anualidad, « a reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional a su cargo», de lo que se demuestra que esa oficina ha cumplido con la obligación a su cargo.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., precisó que el señor Acevedo Rivera tiene derecho a bono pensional, el cual está representado por los aportes a pensión obligatoria efectuados por el citado señor con anterioridad al traslado de régimen; en esta medida, una vez dicho bono sea reconocido y pagado por la entidad que lo tiene a su cargo, se podrá definir la prestación económica en favor del accionante.
Ahora bien, con relación al bono pensional, este se encuentra en proceso de cobro ante TELECOM, el cual fue requerido a través de derecho de petición de fecha 15 de Junio y 26 de Septiembre de 2017; no obstante, a la fecha no se ha reconocido, ni pagado por parte de dicha entidad la cuota parte del bono pensional que le corresponde asumir.
Con base en lo anterior, solicitó «que se ordene a TELECOM, proceder a reconocer y pagar el valor del bono pensional que le corresponde asumir », para que una vez el valor del mismo se encuentre acreditado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, proceder a definir a qué tipo de prestación económica por vejez tendría derecho. Indicó que el pago de dicho bono pensional, por parte de TELECOM, es indispensable para poder establecer el capital acumulado por el afiliado, y realizar la verificación de los requisitos exigidos para obtener el derecho a una pensión de vejez, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las pensiones de vejez se financian con los recursos provenientes de las cuentas de ahorro pensional y con el valor del bono pensional cuando se tiene derecho al mismo.
En consecuencia, sin conocer el valor del bono pensional al que tiene derecho el señor Hernando Acevedo Rivera, es imposible jurídicamente para esa Administradora analizar cualquier requerimiento del accionante en aras del reconocimiento y pago de la prestación económica por vejez, por cuanto no se cuenta con los suficientes elementos de juicio para decidir el monto de la prestación en caso que proceda la pensión de vejez o la prestación subsidiaria de devolución de saldos.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 20 de octubre de 2017, negó la protección constitucional invocada. Expuso el juez de tutela, que de los elementos probatorios aportados, no era posible establecer si realmente el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por lo que, la única alternativa que tendría el juez constitucional para examinar su viabilidad, sería la demostración innegable de un perjuicio cuya inminencia y gravedad exhiba que dicho mecanismo sea excesivamente dilatorio o ineficaz, aspecto que no quedó demostrado en el expediente.
Frente al tema en cuestión, la jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido de manera uniforme, que la acción de tutela resulta improcedente para reconocer y pagar prestaciones económicas, así como ordenar la emisión o redención de bonos pensionales, como quiera que tal operación envuelve una controversia de carácter jurídico, que corresponde a las autoridades competentes solucionar, en este caso, al Juez Laboral, a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, siendo dicho escenario el más idóneo para resolver la procedencia del bono pensional reclamado, con la participación de las distintas entidades en su cuota parte, para posteriormente determinar la procedencia de una prestación económica por vejez con cargo a Protección S.A., según las reglas del régimen de ahorro individual con solidaridad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la agente oficiosa del accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 99 a 101, fundamentando su disenso en que le asiste legitimación en la causa a favor de su padre, por cuanto es una persona de 62 años de edad, que sufre diversas enfermedades. Agregó que las accionadas han dilatado el reconocimiento y pago de la pensión deprecada por más de 7 meses, sin que sea dable, someter al accionante a un proceso ordinario, cuando es sabido que por la congestión judicial podría demorar más de tres años.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela, surgen de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita la agente oficiosa que por esta vía se ordene « a PROTECCIÓN S.A. que reconozca y pague la pensión de vejez a la que tiene derecho mi señor padre Hernando Acevedo Rivera, desde el 23 de marzo de 2017 […]» La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En orden a lo expuesto, precisa esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
Lo anterior por cuanto, aunque eventualmente pueda considerarse como un acto de buena fe el que una persona invoque un amparo constitucional en favor de otra, en realidad, si se demuestra que esta goza de facultades físicas y mentales para hacerlo directamente, ello repercutiría en su autonomía individual, pues es lo cierto que toda persona tiene la potestad para decidir el momento y la viabilidad de usar los mecanismos de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico, actuación que, sin la menor duda, constituye una expresión de la dignidad humana, dado que se trata nada más y nada menos que de hacer valer los derechos que reconoce un Estado Social y Democrático de Derecho.
Mediante sentencia CSJ STL10911-2016, se trajo a colación lo expuesto en la providencia CSJ STL, 11 mar. 2015, rad. 60373, en la que la Sala destacó algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para destacar la incidencia que tiene la garantía de la dignidad humana, la autonomía individual y la integridad personal, en virtud de las cuales resulta imperioso demostrar las presupuestos pertinentes a la agencia oficiosa, exponiéndose que: De tal forma, es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos.
Al respecto, en la Sentencia SU-707 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: (…) La jurisprudencia constitucional ha recalcado que no se está ante requisitos puramente formales cuya aplicación pudiera tomarse como un obstáculo a la posibilidad de obtener una afectiva protección de los derechos fundamentales, sino de exigencias que tienen sustento en la dignidad misma de la persona.
Así, en la Sentencia T-899 de 2001la Corte expresó: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental.
No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.
Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.
El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal le ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado. Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos’ (…) Las anteriores acotaciones resultan predominantes para resolver el cuestionamiento de la parte accionante, según el cual Hernando Acevedo Rivera, se encuentra en una situación imbatible que le impide formular directamente la acción, pues tiene 62 años de edad y padece, entre otras enfermedades de « hipertensión, diabetes y tromboflebitis», pues advierte la Sala que lo sostenido por la impugnante, en punto a demostrar una situación invencible que le impide ejercer la acción por su propia cuenta, no está efectivamente soportado, como quiera que, si bien se corrobora con la historia clínica aportada al plenario, los padecimientos referidos, los mismo son tratados como « enfermedad general», y de la que no se advierte que el agenciado, esté imposibilitado en su desplazamiento o limitado en sus capacidades físicas, psíquicas o psicológicas.
Se insiste entonces, que resolver de fondo un pleito sin demostrarse la legitimación del agente oficioso, podría repercutir en una cabal garantía del acceso a la administración de justicia y la autonomía individual, de quien posee la titularidad de los derechos constitucionales y plenas facultades para solicitar la protección tutelar, además de decidir si es necesario hacerlo y determinar la manera y el momento de proceder, lo que es por demás una expresión de la dignidad humana que, asimismo, se le impone al juez de tutela salvaguardar.
De esta manera, si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15