Radicado n° 49240 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL20646-2017 Radicación n.°49240 Acta nº 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO CAÑÓN UBAQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la EMPRESA TEMPORAL TECNOVA TH S.A., a la empresa PAVCOL S.A.S, a SUPERFICIES COLOMBIA S.A.S y a las partes e intervinientes en el proceso radicado «31-05-030-2015-00305-01».
I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Cañón Ubaque reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Informó que laboró con la empresa temporal «TECNOVA TH S.A.», desde el 12 de julio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2013; que durante la vigencia de la relación laboral, fue trabajador en misión de las empresas « PAVCOL S.A.S» y « SUPERFICIES COLOMBIA S.A.S.»; que previo a su ingreso, se le realizó el examen médico de admisión, en el cual se le diagnosticó « hipoacusia neurosensorial, bilateral», recomendando evitar la exposición frecuente a ruidos elevados.
Manifestó que, en el ejercicio de sus funciones laborales, su estado de salud decayó, por lo que fue enviado a salud ocupacional de Los Andes Ltda, y que se sugirió « reubicación laboral permanente por motivo de compromiso auditivo», diagnosticándosele además « hipoacusia neurosensorial, bilateral, cifosis postural y escoliosis, no específica»; que el 9 de octubre de 2013, se le realizó una « RX – Columna 21141 COLUMNA VERTEBRAL COLUMNA DORSAL», que determinó « cifosis dorsal con ligero acuñamiento anterior de al menos dos cuerpos vertebrales en la zona media».
Que pese a que se encontraba gozando de « estabilidad laboral reforzada», la empresa decidió terminar el contrato de trabajo de manera unilateral, aludiendo que la labor para la que fue contratado había finalizado; que la empresa no solicitó permiso ante el ministerio del trabajo y omitió respetar, a su juicio, el fuero que lo amparaba. Que dado lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de su empleadora, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, resolvió « condenar única y exclusivamente a la empresa TECNOVA TH S.A., por la suma de $850.387 por concepto de indemnización por despido sin justa causa»; decisión que confirmó el 28 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al desatar el recurso de alzada.
Consideró que las providencias emitidas en las instancias, no realizaron un adecuado análisis probatorio, incurriendo en consecuencia, en una vía de hecho por defecto fáctico y en un claro desconocimiento del precedente. Mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vincular a los intervinientes en el proceso radicado « 31-05-030-2015-00305-01 »; y correr el traslado de rigor.
Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 16, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, según informe secretarial obrante a folio17 del cuaderno de tutela, no se recibió comunicación alguna dentro del presente trámite.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir, como cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Descendiendo de los presupuestos anteriores al caso en concreto, se advierte que la pretensión de la parte accionante se dirige a que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el pasado 28 de junio de 2017, en tanto, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 12 de octubre de 2016, por medio de la cual solo se condenó a la demandada por indemnización por despido sin justa causa, y se absolvió de las restantes pretensiones.
Como lo aducido por el impugnante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de determinar las pretensiones de la demanda, el trámite impartido al proceso, hacer alusión a la condena ordenada en la sentencia de primera instancia, a los fundamentos expuestos para arribar a tal conclusión, precisó el problema jurídico en « establecer si al momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo el actor se encontraba en debilidad manifiesta y por tanto es procedente el amparo pretendido, es decir, el que da la ley 361 de 1997 y por tanto es procedente su reintegro».
Expuso la Sala accionada, como fundamentos normativos y jurisprudenciales a afectos de sustentar su decisión, el artículo 26 de la ley 361 de 1997, las sentencias T-198 de 2006, T - 307 de 2007 y el artículo 66A del CPT y SS, seguidamente señaló que, la protección laboral reforzada se erige como un mecanismo para evitar la discriminación laboral en razón del estado de salud de un trabajador.
Luego procedió a enumerar y analizar cada una de las pruebas documentales allegadas y testimoniales recibidas, concluyendo que No se acreditó que a la terminación del contrato de trabajo, el actor tuviera la calidad de limitado físico, psíquico o sensorial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y de la interpretación que sobre el mismo ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias que se mencionaron […], tampoco se demostró que al momento de su desvinculación […] se encontrara en una situación de debilidad manifiesta, como se dice en las sentencias de la Corte Constitucional, pues no hay prueba relativa a que las dolencias en su espalda le afectaran de manera importante en su salud, y le impidieran volver al mercado laboral.
Adicionalmente, como lo acepta el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte, al momento en que se le dio por terminado su contrato de trabajo, no se encontraba incapacitado, en el mismo sentido se tiene, que el servicio médico especializado de salud ocupacional de Los Andes, solo ordenó continuar controles en la EPS y estar pendiente de la cita de ortopedia […].
Por tanto al no acreditarse las condiciones para acceder a la protección que tiene las personas con limitaciones, es claro que la demandada no requería acudir previamente a la oficina del trabajo para que le autorizara la terminación del contrato de trabajo […] y es claro que al no existir nexo entre la terminación del vínculo laboral y el estado de salud del actor, ni mucho menos acreditarse que este se encontrase en un estado de debilidad manifiesta a la terminación, no queda otro camino que confirmar la decisión […].
En este orden, considera esta Colegiatura, al margen que la Sala comparta o no la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontece.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8