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STL20645-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 49064 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL20645-2017 Radicación n.°49064 Acta extraordinaria nº 116 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por FUNDACIÓN INDUFRIAL contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo Distrito Judicial, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado « 13001-31-05-007-2010-00180».

I.

ANTECEDENTES La Fundación INDUFRIAL, a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De la confusa narrativa de los hechos que sustentan la demanda de tutela se infiere, que el señor Eder Manuel Huertas Ramírez, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la accionante y « William Borja Mestre», con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, y en consecuencia, se ordenara el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST; que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones del demandante y condenó a la cancelación de las acreencias laborales deprecadas, decisión que fue modificada por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta- Sala Primera de Decisión Laboral, en fallo proferido el 28 de septiembre de 2012, solo en el sentido de declarar como empleador del demandante al señor « William Borja Mestre» y solidariamente responsable de la cancelación de las sumas adeudadas a la Fundación INDUFRIAL.

En atención a la anterior disposición, el 30 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, libró mandamiento de pago exclusivamente por concepto de indemnización moratoria, toda vez que advirtió que «como quiera que el fallo de primera instancia fue recurrido por el apoderado judicial del demandado […] solo quedó ejecutoriado al cumplirse el término de ley sobre el de segunda instancia lo que indica que se extendió la causación de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2011 hasta la fecha de su solución o pago, que lo fue el 4 de marzo de 2013».

Posteriormente, mediante auto del 15 de octubre de 2013, se ordenó seguir adelante la ejecución; por proveído del 13 de julio de 2015, la juez de primer grado, no accedió a la objeción formulada por el demandado y estableció como capital adeudado la suma de «$ 8.612.931,60» y por concepto de agencias en derecho «$ 1.291.939»; que contra el anterior proveído, el ejecutado hoy accionante, presentó apelación aduciendo que « los demandados fueron condenados a pagar la suma de $21.386.087, tal obligación se desprende de los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia. Que tal suma fue consignada dentro del citado proceso ejecutivo a partir de la decisión de segunda instancia, por tanto la providencia atacada por vía de alzada es ilegal».

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Primera Laboral, el 29 de septiembre de 2017, al resolver el recurso en cita, dispuso modificar el numeral 3° del auto del 13 de julio de 2015, en el entendido de fijarla únicamente en el capital adeudado por la suma de « $8.612.931,60», y confirmó en todo lo demás. Considera la fundación accionante que con tal decisión se incurre en una vía de hecho, en tanto con el mandamiento de pago, se reformó la sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2011, ampliando la condena impuesta, como quiera la decisión emitida en el proceso ordinario, fijó tal obligación hasta la fecha de la providencia y no como lo señala el Ad quem hasta la fecha en que se cancelaron las acreencias laborales.

Mediante auto proferido el 14 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, vincular a los demás intervinientes en el proceso identificado con radicado « 13001-31-05-007-2010-00180»; y correr el traslado de rigor. Revisado el expediente, se observa que a folios 36 a 47, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, luego de realizar un recuento del trámite procesal impartido tanto al proceso ordinario como al ejecutivo, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente queja, toda vez que el ejecutado hoy accionante « no presentó recurso contra el auto que libró mandamiento de pago», aunado a que mediante auto del 15 de octubre de 2013, se resolvió « tener por notificados a los demandados […] del auto de mandamiento de pago, tener por no contestada la demanda ejecutiva ni haberse propuesto excepción alguna», siendo ese el escenario para debatir lo que por esta vía ahora cuestiona.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, puntualizó que mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, esa Sala de Decisión Laboral, desató la apelación la providencia de primera instancia de fecha 13 de julio de 2015, la cual modificó el numeral 3 del citado auto y estableció como obligación actual a cargo de los ejecutados la suma de «$8.612.931,60 », no condenó en costas al recurrente y confirmó el resto de los numerales de la providencia apelada.

Lo anterior, por considerar que las sentencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia, aportadas como título ejecutivo, ordenaron la condena por indemnización moratoria ante la falta de pago de las prestaciones sociales debidas, y que esta cesó al momento de consignar por parte de los demandados la suma que consideraron adeudaban ($21.386.088), el día 4 de marzo de 2013, fecha esta última en la que finalizó la condena por ese concepto, ante el pago total de las acreencias laborales.

Señaló que la Sala obró de acuerdo con la normatividad que regula la materia, esto es, el artículo 100 del CPTSS y 488 del CPC. En el citado auto, se determinó claramente que había un pago parcial por parte de los demandados WILLIAM BORJA MESTRE y la FUNDACIÓN INDUFRIAL, y este valor se dedujo de la liquidación del capital, por lo que sólo quedó un saldo para cancelar que corresponde a la indemnización moratoria que cesó al momento de la consignación de la suma indicada en el aparte anterior, y al haber salido avante parcialmente el argumento del recurrente, puesto que se modificó el valor adeudado en suma inferior, no se le condenó en costas.

Enfatizó además, que la interpretación dada por la censura en cuanto a que la actualización de la sanción moratoria no era viable por no haberse incluido en la parte resolutiva, no fue aceptada, ya que en la parte motiva de la decisión se explicó que la misma se causaba y cesaba al momento del pago, al entender la providencia como un todo, por lo que acceder a otra interpretación, sería contrariar lo decidido por los jueces de instancias al analizar en detalle lo concerniente a la condena por indemnización moratoria.

En orden a lo anterior, consideró que el argumento del peticionario carece de fundamentos facticos y jurídicos respecto de la vía de hecho invocada, haciendo improcedente la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se deje sin efectos los autos de fecha 30 de abril de 2013 y 13 de julio de 2015, proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, y el proveído del 29 de septiembre de 2017, emitido por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y disponer « la suspensión inmediata de la acción perturbadora».

Como lo aducido por la Fundación INDUFRIAL, se centra en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, debe precisar esta Sala de la Corte, que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la parte tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo referenciado líneas arriba, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

Ahora bien, previo a analizar la decisión censurada, pertinente es precisar, que leída la sentencia objeto de título ejecutivo en lo referente a la condena impuesta por concepto de sanción moratoria, expuso el sentenciador que: Invoca el demandante el pago de tal rubro por considerar transgredido el artículo 65 del CST, en este orden, al haberse presumido la relación empleaticia de las partes y no infirmarse la misma, no puede exonerarse de esta consecuencia, al no evidenciarse pago alguno por parte de los encartados, por lo cual, se condenará a lo dispuesto en tal norma, consistente en un salario diario por cada día de retardo […], que deberá ser cancelado por el accionado desde el 31 de enero de 2009, día en el cual terminó la relación laboral, y se liquidará hasta la fecha de la presente providencia, […] más las sumas que se sigan causando hasta que se verifique por parte de la demandada el pago […]».

Estudiada igualmente la decisión proferida por el Tribunal enjuiciado al resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto del 13 de julio de 2015, por medio del cual el juez de primera instancia dispuso, « no acceder a la objeción formulada a la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte demandada; impartir aprobación a la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte demandante», y que es objeto de debate constitucional, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, hubiese olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En efecto, el juez colegiado, luego de hacer un recuento del trámite procesal impartido, determinó como problema jurídico si « se encuentra ajustada a derecho la liquidación del crédito aprobada por el juzgado», traer a colación lo sustentado por el a quo, al resolver la objeción, en tanto consideró que como « el concepto de indemnización moratoria era de tracto sucesivo y solo cesó al momento en que los demandados consignaron la suma correspondiente por prestaciones sociales», expuso el sentenciador de alzada que: […] el argumento del recurrente sobre la imposibilidad que tiene el Juzgado de actualizar la condena por indemnización moratoria, dado que, según afirma sólo fue condenada al pago de una suma fija por ese concepto de $15.900.796,8, no está llamada a prosperar, puesto que la sentencia de primera instancia analizó lo concerniente a la condena de la indemnización moratoria por ausencia de pago de las prestaciones sociales, fijó la suma de $15.900.796,8 hasta la fecha de la providencia (30-09-11), y ordenó las sumas que se causen con posterioridad a dicha decisión hasta que se cancele lo debido por tales conceptos, tal corno se evidencia en la parte motiva contenida en el respectivo acápite y visible a folio 11 del cuaderno de copias.

Ahora, si bien es cierto que el numeral 3 de la parte resolutiva la decisión censurada no incluyó la frase que se sigan causando con posterioridad a la presente providencia; también lo es que la sentencia es una sola en su conjunto y al haber analizado y establecido con claridad la forma de liquidar el concepto de indemnización por falta de pago, no es admisible que se desconozca dentro de este trámite, la actualización de tal condena por ser ésta de tracto sucesivo que sólo cesa al momento de que se demuestre efectivamente el pago de lo debido por salarios y prestaciones sociales tales como primas y cesantías.

Que en el presente caso, lo acreditó la parte ejecutada a partir de la consignación de la suma de $21.386.088 el día 4 de marzo de 2013, fecha esta última que cuenta para interrumpir y expirar la actualización de la indemnización por falta de pago. De esta manera fue ordenada la ejecución en cabeza de la parte ejecutada cuando el juez de primer grado ordenó el pago de la obligación a partir de los períodos indicados en la liquidación del crédito.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Ha de reiterarse que no es dable al juez constitucional interferir en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor apreciación fáctica o jurídica, pues lo cierto es que si la providencia judicial del fallador ordinario cumple con las mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia referida, estas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de legalidad y acierto, inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela, pues, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las decisiones judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela cuando las mismas constituyan lo que se ha denominado una vía de hecho, que afecte directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial.

Consecuencia de lo expuesto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Aunado a lo anterior, y solo en gracia de discusión, debe señalar esta Sala que el presente asunto tampoco tiene vocación de prosperidad, pues como en múltiples ocasiones lo ha reiterado esta Corporación, la acción de tutela se caracteriza por ser excepcional y residual, lo que deviene en que solo proceda cuando no se cuente con otro medio de defensa o existiendo, este no resulte idóneo; supuestos que no se cumplen en el presente caso.

Lo anterior por cuanto de las pruebas allegadas al plenario, así como de lo manifestado por la tutelante en su escrito, se advierte que el accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, en tanto, no interpuso los recursos de ley en contra del auto que ordenó librar el mandamiento de pago, máxime que ni siquiera, contestó la demanda ejecutiva o propuso excepciones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural.

Así las cosas, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite tutelar tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el sentenciador competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este medio, lo que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15