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STL20644-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 3041 de 1966

Radicado n° 49264 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL20644-2017 Radicación n.°49264 Acta nº 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. «2016-00740».

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Rubiano Ariza reclamó la protección de sus derechos fundamentales « a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 8 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones incoadas, decisión que revocó la Sala Laboral accionada, el 24 de octubre.

Expresó que el fallo objeto de debate constitucional, adolece de « defecto material o sustantivo», en tanto se apoyó en normas inexistentes al dar por hecho sin serlo, que el derecho reclamado se encuentra prescrito, en un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial, como quiera que, « el carácter imprescriptible de las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, deriva del principio de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales consagrado en los artículos 46 y 48 Superiores».

En orden a lo anterior, acudió a la acción de tutela, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales invocados y en consecuencia por esta vía « ordenar al Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, revocar la sentencia del 24 de octubre de 2017, en su parte decisoria, disponiendo que se ordene el pago de la indemnización sustitutiva ordenada en la primera instancia».

Mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. «2016-00740»; y correr el traslado de rigor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 18, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá manifestó estarse a lo resuelto en la decisión que se profirió en esa instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se limitó a allegar en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario, identificado con radicado « 2016-00740».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como lo aducido por el impugnante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, cabe indicar que las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial, y por ello, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Escuchado el audio contentivo de la audiencia de segunda instancia, por medio de la cual se resolvió «revocar la sentencia impugnada y consultada. En su lugar se ABSUELVE a la […] UGPP, de las pretensiones incoadas en su contra […], se advierte que para arribar a tal conclusión, expuso el juez colegiado, luego de determinar el problema jurídico que: La Indemnización sustitutiva en virtud del principio de la retrospectividad de la ley, consagrado en el artículo 16 del CST, excluye la aplicación de los principios retroactividad y ultractividad de la ley, e impone que es la norma vigente l momento en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la norma, la que debe decidir la solución de la controversia […].

Si nos remitimos al Decreto 3041 de 1966, tenemos que la indemnización sustitutiva se encuentra prescrita, ya que al negarse la prestación a través de la Resolución PAP022271 del 26 de octubre de 2010 (f.8-10) y confirmada su negativa a través de la resolución PAP039052 del 16 de febrero de 2011 (f.14-16), tenía el accionante 3 años para demandar, no obstante, no lo hizo dentro del referido término, presentando la demanda solo hasta el 12 de diciembre de 2016 […] De cara a los supuestos esbozados, desde ya advierte la Corte, que el amparo pretendido tiene vocación de prosperidad, en tanto, se avizora la violación de los derechos fundamentales invocados, circunstancia que amerita la intervención del juez constitucional.

Frente al punto central de debate en esta sede, en cuanto se orienta a determinar si el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prescribe, o si por el contrario puede ser reclamada en cualquier tiempo, debe advertir esta Sala, que la referida indemnización hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe, y su indemnización sustitutiva solo correrá tal suerte, cuando no sea posible continuar cotizando y así se manifieste.

Para esta Sala de la Corte tal tema reviste completa transcendencia constitucional, pues, al igual que el procedimiento de devolución de saldos en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en el de prima media, aun cuando en menor proporción, dadas las características del sistema de reparto simple, la indemnización sustitutiva opera para compensar, de algún modo la imposibilidad del afiliado de acceder a la pensión de vejez.

En este sentido, la manera en que aquella debe entenderse, también se enmarca dentro de los postulados constitucionales del artículo 48, de manera que, como se anotó con antelación, puede ser exigida en cualquier tiempo o, una vez el ciudadano encuentre reunidos los requisitos. Así además se dijo en sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional C-230 de 1998: Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.

Esta regla jurisprudencial es extensible a la figura de la indemnización sustitutiva, y así lo ha establecido la Corte Constitucional: La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes se trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la prestación, cuando no se cumplen los requisitos para su reconocimiento, es claro, mutatis mutandis, que puede equipararse a un derecho pensional… En orden a los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, derivado en la circunstancia de que una persona, cuando estima no poder continuar con la cotización a la pensión de vejez, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el tribunal, el cual contabilizó el término trienal desde que se negó la pensión de vejez, ignorando que era perfectamente posible que el afiliado continuara cotizando, para ver alcanzaba o, como lo hizo en este evento, manifestar tal imposibilidad y ver si era posible la referida indemnización. Así las cosas, y dada las características de imprescriptibilidad que reviste a la indemnización sustitutiva, tal como quedó visto, no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto, la decisión del 24 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, para que dentro el término perentorio de cinco (5) días hábiles, seguidos a la notificación de la presente providencia, dicte la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con fundamento en las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA, en consecuencia DEJAR sin valor y sin efecto, la decisión del 24 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, y en su lugar ORDENAR que dentro el término perentorio de cinco (5) días hábiles, seguidos a la notificación de la presente providencia, dicte la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente contentivo del Proceso Ordinario Laboral promovido por Luis Fernando Rubiano Ariza, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, quién lo allegó en calidad de préstamo a esta Sala. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9